REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

194 Y 145

EXPEDIENTE: No 8762.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

PARTE ACTORA: CESAR GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.816.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.579.

PARTE DEMANDADA: CELESTE LIENDO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.492.846.

La presente demanda fue recibida en fecha 01 de abril de 2004, motivado a la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de perención dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de abril de 2004, el ciudadano CESAR GARCIA presentó escrito de informes.
En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal le dio entrada a las actuaciones y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El Tribunal a los efectos de decidir observa:

En el presente caso se declaró perimida la instancia por considerar el Tribunal de la causa que desde la fecha en que diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la demandada, hasta que impulsó nuevamente el actor el proceso habían transcurrido mas de cuatro meses, y por ello el proceso se subsumía en el supuesto de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Textualmente señaló el Tribunal de la causa lo siguiente:
“…En el caso sub judice, la demanda fue admitida en auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2002, ordenándose en esa misma fecha la citación de la demandada. Luego en diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2003, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada y no es sino hasta el día veintitrés (23) de septiembre, es decir mas de cuatro meses después, que el actor impulsa el proceso y solicita al Tribunal el desglose nuevamente de la compulsa de la demanda a los efectos de practicar la citación personal de la accionada.
En consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que la actitud procesal asumida por la parte querellante se subsume en el supuesto de hecho de la norma supra citada, por lo que en consecuencia se declara consumada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la parte interesada hubiere impulsado la citación de la accionada en el presente juicio. Así se declara…”

Al respecto considera esta sentenciadora lo siguiente:
La norma invocada por el Tribunal de la causa para considerar perimida la instancia y como consecuencia de ello extinguido el procedimiento contempla dos supuestos:
Primero: La extinción de la causa por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En relación a dicho particular observa esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana CELESTE LIENDO y en fecha 23 de septiembre de 2003, es decir, tres meses y veintidós días (hábiles), después solicitó el apoderado actor se desglosara la compulsa a los efectos de practicar la citación personal de la demandada.
Por lo que en el presente proceso se ejecutó acto de procedimiento por la parte actora ciudadano CESAR GARCIA LOPEZ, consistente en impulsar la citación personal de la parte demandada, por lo que conforme al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se configuró dicho supuesto, a los efectos de declarar la perención de la instancia.
Ahora bien, en lo que respecta al otro supuesto invocado por el Juzgado a-quo, a los efectos de pronunciar dicha declaratoria, es decir, el establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la obligación del demandante de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, tomando como base que la demanda fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2002.
Tal como lo ha señalado la Jurisprudencia, entre otras la Sala de Casación Social en fecha 28 de noviembre de 2000, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un caso de perención breve, que establece una sanción, como lo es la extinción del procedimiento, que se encuentra condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución dadas las disposiciones que establecen la gratuidad de la Justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles judiciales y determinado reiteradamente como había sido, por la jurisprudencia que la única carga del actor para lograr la citación del demandado era el pago del arancel judicial, ahora inexistente por disposición constitucional, mal podría aplicarse el supuesto del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de perimir la instancia y como consecuencia extinguir el presente proceso, tomando en cuenta este Juzgado superior, tal como se señaló anteriormente que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2002. Y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. CESAR GARCIA LOPEZ en su carácter de parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2004, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano antes mencionado contra la ciudadana CELESTE LIENDO LIENDO.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE


En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE










EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº 8762








1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO