REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y CON JURISDICCIÓN ESPECIAL ACUÁTICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, quince (15) de marzo del dos mil cinco (2005).-

194 y 146

De conformidad con el auto dictado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitado como ha sido por la parte actora, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a tal efecto el Tribunal observa:

Ha solicitado la parte actora ADMINISTRADORA ANNISSACC C.A., a través de su apoderado judicial, abogado Dr. ANDRES B. MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.895, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un apartamento identificado con el Nro. E-124, situado en la planta décima segunda (12°) del edificio “E”, entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de Catia La Mar Estado Vargas.-

A tal efecto el Tribunal observa:

La parte actora narra en su libelo de demanda que los demandados ciudadanos WILFREDO LEOPOLDO GONZÁLEZ RIVERO y FLOR ROSARIO BRITO de GONZÁLEZ, en su condición de propietarios del inmueble antes señalado, no habían cumplido con el pago de los recibos mensuales de condominio que la administradora les había hecho llegar, por concepto de gastos comunes generados en el edificio desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de octubre de 2004 y desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Febrero de 2004
Trajo a los autos copia del documento de condominio de Desarrollo Urbanístico “Marapa-Marina”, Primera etapa, recibos de condominio, documento de compra venta del inmueble.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la parte actora son considerados en esta etapa del proceso como un medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su numeral 3ro., decreta. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en consecuencia, se prohíbe a los demandados ciudadanos WILFREDO LEOPOLDO GONZÁLEZ RIVERO y FLOR ROSARIO BRITO de GONZÁLEZ, Enajenar y Gravar, el siguiente bien inmueble:

- Apartamento identificado con el Nro. E-124, situado en la planta décima segunda (12°) del edificio “E”, entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de Catia La Mar Estado Vargas.

En consecuencia, SE PROHIBE a la parte demandada, enajenar y gravar los inmuebles antes identificados. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha, del auto anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8920













1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO