REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

AÑOS 194 Y 146
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.998.207 e INVERSIONES KAPRISHOPS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el No. 28, Tomo 14-A, de fecha 14 de agosto de 2001, modificados sus Estatutos median acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de diciembre de 2001, inscrita bajo el No. 69, Tomo 22-A, del 2 de enero de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ramón Carrillo Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.735.

PARTE DEMANDADA: MARGIS ADALIS CABELLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.266.362.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Anabel Franco, Jazmín Martínez y Rosaura Hernández, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 29.583, 23.991, y 49.614, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 8593
II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Comienza la presente demanda por libelo presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 5 de diciembre de 2002, en el cual parte actora antes identificada, demanda en Rendición de Cuentas a la ciudadana MARGIS ADALIS CABELLO MORILLO, también antes identificada, alegando al efecto lo siguiente:
Alega se propietaria de 150 acciones de la firma mercantil INVERSIONES KAPRISHOPS, C.A., que comprenden el 50% del capital social, suscrito y pagado conforme a bienes aportados que consta en el inventario del Acta Constitutiva, aunados a otros bienes que adquirieron posteriormente par ala empresa y que conforman su capital, todo lo cual alega, consta en resultas de la inspección Judicial que fuera practicada por el Juzgado II de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 18 de octubre de 2002, la cual consignó en original con el libelo de demanda marcada con la letra B.
Señala además que la demandada era también propietaria accionista de 150 acciones, que comprendían el otro 50% del capital social suscrito y pagado.
Que desde el 17 de diciembre de 2001, había realizado en forma armoniosa con la ciudadana MARGIS ADALIS CABELLO MORILLO, todas las actividades fundamentales de la empresa, pero que desde Junio de 2002, comenzaron a presentarse problemas, que la demandada le prohibía tener acceso sobre la administración de la compañía y a ejercer plenamente sus derechos en cuanto a todas y cada una de las facultades inherentes a su condición de socia e igualmente a ejercer el cargo de Directora General.
Que dado el volumen de las ventas, las cuales detalla en cuadro inserto en el libelo, relativas al mes de junio de 200, la referida social (hoy parte demandada) debía rendir cuentas del período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, debiendo rendir cuentas de la cantidad e Bs. 15.129.360.00, producto de la ganancia que le corresponde por dicho período.
Demanda además el pago de los intereses que la suma antes indicada devengaría, calculados al 1% mensual y solicita la designación de un administrador ad hoc. Estiman la demanda en la suma de Bs. 19.743.814.80.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS
Marcado A, copia simple de los Estatutos de la Empresa INVERSIONES KAPRISHOPS, C.A.
- Marcado A2, copia certificada de fecha 30 de julio de 2002,de Asamblea de Accionistas de la empresa INVERSIONES KAPRISHOPS, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2001, inserta en el expediente No. 6588.
- Marcado B, Resultas de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2002.

DESARROLLO DEL PROCESO
La anterior demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2002, ordenándose la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa por lo cual se ordenó la práctica de dicha citación mediante carteles.
Seguidamente el 8 de julio de 2003, comparece la parte demandada y se da por citada, consignando posteriormente el 15 de julio de 2003, escrito de oposición a la solicitud de Rendición de Cuentas en el cual alega lo siguiente:
1º que en fecha 21 de junio de 2002 en Asamblea General de Accionistas la ciudadana TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, le vendió las 150 acciones de su propiedad, lo cual constaba en documento registrado el 27 de enero de 2003, anotado bajo el No. 7, tomo 20 A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya copia certificada consignó anexo a su escrito;
2º Que en la inspección consignada la demandante pretendía hacer constar que los muebles señalados que se encontraban en el inmueble, pertenecían todos a la empresa y formaban parte del capital social de la empresa; que dicha inspección fue practicada en fecha posterior a la venta de las acciones y que el hecho de que se dejó constancia que los bienes se encontraban allí, no probaba que los mismos fueran propiedad de la empresa, razón por la cual impugnaba la referida inspección.
3º Que la demandante no tenía cualidad para solicitar la Rendición de Cuentas y por lo tanto carecía de interés, por lo cual la obligación de rendir cuentas era inexistente y por ello no tenía obligación de rendir cuentas.
Con base en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la demandada procedió a hacer oposición a la Rendición de Cuentas objeto del presente juicio.

En fecha 6 de agosto de 2003, el apoderado actor consigna escrito en el cual señala que refuta el escrito de oposición a la Rendición presentado por la demandada, alegando a su vez lo siguiente:
Que refutaba e insistía y hacía valer el juicio de rendición de cuentas. Que respecto a la venta alegada por la demandada, esta nunca se había llegado a materializar, puesto que la demandada nunca había pagado el precio de las acciones, alegando una serie de hechos relativos al incumplimiento en el pago de las acciones.
Alega además, que si tenía cualidad e interés su representada para intentar el juicio, en razón de ser propietaria accionista en la firma mercantil y por último señala que efectuará la tacha de falsedad del documento por separado.
En fecha 17 de septiembre de 2003 el apoderado actor, consigna escrito en el cual solicita sea desechada la oposición por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 8 de octubre de 2003, fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procediéndose por auto de fecha 29 de enero de 2004 a avocarse al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de abril de 2004, el apoderado actor, mediante diligencia ratifica cada uno de sus alegatos y solicita del tribunal desestime la oposición formulada por la parte demandada al juicio de Rendición de Cuentas.
DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003, el Tribunal que conoció inicialmente de la presente demanda, por auto expreso ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la incidencia.
Al efecto el 6 de agosto de 2003 la parte actora consigna diligencia mediante la cual tacha de falso el instrumento consignado por la demanda en su escrito de oposición, es decir, la copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero de 2003.
El 19 de agosto de 2003, el apoderado actor consigna escrito en el cual formaliza la tacha de falsedad efectuada el 6 de agosto de 2003,a legando al efecto que fundamentaba la tacha de falsedad en el hecho de que el documento presentaba alteración producto de tachadura con liquido color blanco denominado “tipes” .
Que en la parte superior del documento aparecía inserto un sello húmedo que contenía cinco renglones especificados así:
1er. Renglón: Recibido 24-01-2003
2do. Renglón: Planilla Bco 9638067
3er. Renglón : Ofrecido: Regs. 296378
4º Renglón: Escribiente:
Visto Bueno:
Que en dicho sello se apreciaba visiblemente la alteración en sus renglones desde el primero al cuarto producto de tachadura con líquido de color blanco denominado “tipes”.
Que sobre dichos renglones se había colocado a) una nueva fecha en que fue recibido el documento (24-01-2003); b) un nuevo número de planilla de banco (Bcos. 9638067) y c) en ofrecido un nuevo número de registro o planilla (Regs. 296378) y donde decía Escribiente presentaba tachadura de manera total.
Que al visualizar a trasluz se podía leer lo siguiente: a) en el primer renglón donde decía recibido se visualizaba una fecha anterior 04-07-2002; b) en el segundo renglón donde decía planilla No. se visualizaba un número anterior 0672536; c) en el tercer renglón donde decía ofrecido se visualizaba un número de planilla anterior 352220 y d) en el cuarto renglón donde decía escribiente se veía que presentaba tachadura.
Que en el renglón 25 del documento consignado por la demandada se apreciaba visiblemente la alteración de un renglón en el cual aparece tachadura sobre la cual colocaron en máquina de escribir la palabra “ratificación”.
Que habían procedido a solicitar el libro de control de expedientes y que observo al folio 266 de dicho libro que el documento objeto de la tacha fue presentado el día 4 de julio de 2002 tal como constaba en del asiento.
Que por tales hechos se evidenciaba que el documento consignado por la demandada en la causa principal era un documento que su original fue modificado, alterado, con el objeto de cambiar un elemento jurídico anteriormente creado; que no se había podido concretar en razón de la explanación de los motivos y hechos por él citados.
Promueve por último, prueba de Inspección Judicial.
El 26 de agosto de 2003, la parte demandada consigna escrito de contestación a la tacha fundamentado en los siguientes alegatos:
a) Insiste en hacer valer el documento señalando que está revestido de las formalidades legales; que dicho documento era genuino, auténtico y que hacía plena prueba entre las partes como respecto a terceros, tanto en los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado como respecto a las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
b) Que la tacha de falsedad no procedía dentro de los parámetros del artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 5º del Código Civil; que las circunstancias alegadas por el actor no involucran una falsedad o falsificación, no contradicen, no adicionan resultados y que en todo caso podían considerarse como errores involuntarios o de transcripción que fueron subsanados en su oportunidad y no con posterioridad al otorgamiento.
c) Que no procedía según la Doctrina y la Jurisprudencia, querella de falsedad en los casos de errores materiales en los documentos públicos.
d) Por último señala, que la tacha de falsedad tampoco encuadraba dentro del supuesto del ordinal 6º del 1.380 del Código Civil.
El 28 de agosto de 2003 el apoderado actor refuta la contestación alegando que los argumentos esgrimidos por la demandada no se ajustaban a derecho, ni a la realidad de los hechos indicados por él.
Que la demandada no se opuso a la tacha por lo cual solicitaba fueran desechados los argumentos alegados por la demandada.
El 8 de septiembre de 2003 la parte demandada consigna escrito de oposición a la tacha alegando que el hecho de que en el Libro de Control de Expedientes apareciera que el documento impugnado u otro similar haya sido presentado el día 4 de julio de 2002, tampoco constituía un hecho que tipificara la causal del artículo 1.380 ejusdem y solicita del tribunal desestime la formalización del accionante.
El 12 de septiembre de 2003 el tribunal de la causa practicó Inspección Judicial en la cual dejó constancia de seis (6) particulares, los cuales serán objeto de análisis y valoración en la parte motiva de este fallo.
En fecha 18 de marzo de 2004 se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, practicándose ésta el 30 de marzo de 2004.
III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, contra el documento consignado por la parte demandada en su escrito de oposición al juicio de Rendición de Cuentas, fue interpuesta tacha de falsedad por los motivos ya indicados, al efecto se observa:
Dispone el artículo el Artículo 1.380 del Código Civil lo siguiente:
“...El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
La parte actora fundamenta la tacha propuesta en los ordinales 5º y 6º del precitado artículo, es decir, en que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y de los otorgantes, se hicieron , con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo del documento capaces de modificar su sentido o alcance.
Acerca de este punto, observa el Tribunal, de la revisión efectuada al documento consignado por la parte demandada en copia certificada emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de enero de 2003, que el mismo se refiere a una Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES KAPRISHOPS, C.A., celebrada en fecha 21 de junio de 2002, estando presentes las accionistas MARGIS ADALIS CABELLO MORILLO, titular de la cedulad de identidad No. 15.266.362 propietaria de 150 acciones y TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad No. 9.998.207 propietaria a su vez de 150 acciones, señalando que el Orden del Día entre otros era 1º) considerar y decidir sobre el ofrecimiento por parte de TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, de dar en venta las 150 acciones de su propiedad en la compañía; 2º) Considerar y decidir sobre la renuncia de TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, al cargo de Director General de la compañía 3º) considerar y decidir ratificación del Director general de la compañía, entre otros puntos que trataron. Ahora bien, se verificó que efectivamente aparece en el punto tercero una modificación de la letra que se utilizó para la elaboración de dicha acta presentado diferente tamaño de letra en la palabra “RATIFICACIÓN”, no obstante, tal verificación toca ahora analizar si tal modificación altera a su vez el sentido, razón o alcance de lo pactado o decidido por los accionistas al momento de la celebración de dicha Asamblea, al efecto observamos:
Tomando el orden de los puntos a tratar como una indicación del grado de importancia que dieron las partes a la realización de dicha asamblea, podemos concluir que el punto inicial y central de la realización de la reunión, era tratar sobre el ofrecimiento de venta de las acciones por parte de TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, ya que fue decidido como punto primero, cuando la referida ciudadana ofrece en venta 150 acciones por un precio de Bs. 1.500.000,00. Más adelante, al discutirse el segundo punto y previa renuncia de la ciudadana TANIA ANDRYD RODRÍGUEZ ARREAZA, al cargo de Directora General de la compañía, proceden a RATIFICAR a la ciudadana MARGIS ADALIS CABELLO MORILLO en el cargo de Director General, de lo cual concluye este Tribunal, que la modificación efectuada al inicio del acta de la palabra “RATIFICACIÓN” se debió a un error material, ya que la intención de las partes quedó de plano estampada al momento de debatir el segundo punto, por lo cual es forzoso concluir que tal modificación no constituye una alteración material capaz de modificar su sentido o alcance, por lo cual debe desecharse esta defensa por improcedente. ASI SE DECIDE.
La parte actora, fundamenta a su vez la tacha efectuada en el ordinal 6º, es decir que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, en cuanto a este punto señala el Tribunal, lo siguiente:
Se desprende de las resultas de la Inspección Judicial practicada por la parte actora, que dicho documento aparece en el Libro como presentado el día 24 de enero de 2003, para su respectiva inscripción por el ciudadano Raúl Arratia Rojas, lo cual coincide con la fecha que aparece en el documento objeto de la tacha. Ahora bien, en cuanto a las enmendaduras efectuadas en el sello de presentación del documento, vale señalar que estas se encuentran en la carta dirigida al ciudadano Registrador Mercantil, en la cual el precitado ciudadano, efectúa la participación de Ley al ciudadano registrador Mercantil de la realización de la Asamblea de fecha 21 de junio de 2002, de la empresa Inversiones Kaprishops, C.A., y solicita su fijación, registro y publicación.
En este orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto, que dicha misiva forma parte del expediente y acompaña al acta de la Asamblea, esta no forma parte integrante del Acta, por lo tanto las alteraciones alegadas por la parte actora como vicios del documento y a su criterio suficientes para fundamentar una tacha de Instrumento público, resultan a todas luces improcedentes, toda vez que ellas, las alteraciones, en sí mismas no conllevan que el funcionario a quien le fue presentado el documento, hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, ya que la fecha del Acta, su contenido, alcance y razón a criterio de este Tribunal, se mantienen incólumes, debiendo además señalar este sentenciador, que las alteraciones alegadas por la parte actora al momento de efectuar la tacha, no constituyen base suficiente para sostener una defensa de esta índole, por lo cual debe declarase improcedente. ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha de Instrumento Público interpuesta por la parte actora en contra del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Kaprishops, C.A., de fecha 21 de junio de 2002.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,
,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la Misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.8593








1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO