REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RICHARD ROBERTO JOSE CAMPOS BENCOMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.057.768.

APODERADO JUDICIAL: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., No. 66.920.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.732.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscritos en el I.P.S.A., Nos. 41.908.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 7890.

Sube ante este Tribunal Superior, el presente expediente, con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada: GUSTAVO BESSON BELLORIN, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 21 de septiembre de 2001.
En fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, oportunidad para dictar sentencia.

Siendo hoy oportunidad legal para sentenciar el presente caso, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Fue recibida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas previa distribución, la demanda por desalojo incoada por el ciudadano RICHARD ROBERTO JOSE CAMPOS BENCOMO en fecha 10 de agosto del año 2000.
En fecha 14 de agosto del 2000, fueron consignados mediante diligencia suscrita por la ciudadana ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2000, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA.
En fecha 09 de julio de 2001, la demandada ciudadana MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA, asistida por el Dr. GUSTAVO BESSON BELLORIN, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada Dr. GUSTAVO BESSON BELLORIN, consignó recaudos relacionados con el juicio.
En fecha 26 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO BESSON BELLORIN, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, lo admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BAEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2001, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, lo admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano RICHARD ROBERTO JOSE CAMPOS BENCOMO, en contra de la ciudadana MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble propiedad de la parte actora identificado como: Inmueble Nro. 12-03, ubicado en la vereda Nro. 1 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
En fecha 27 de septiembre de 2001, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Dr. GUSTAVO BESSON BELLORIN, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas oyó la misma y ordenó la remisión del expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señaló en su libelo de demanda que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 07 de julio del 2000, bajo el Nro. 21, Protocolo 1°, Tomo 2°, la venta que le había efectuado la ciudadana ANA MARIA CAMPOS DE ROMERO, en su carácter de apoderada general de la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, en virtud de la cual era propietario de un inmueble ubicado en la vereda Nro. 1 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que era el caso la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, había pactado con la ciudadana MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA, un contrato de arrendamiento verbal por dicho inmueble, y que en ese contrato la arrendataria se había comprometido entre otras cosas a cancelar un canon de arrendamiento mensual equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00).
Que la ciudadana MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA, tenía actualmente vencidas e insolutas las mensualidades correspondientes a los meses desde enero a diciembre de 1999, y desde enero hasta julio del 2000, lo cual equivalía a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.24.700,00), y que por ser el propietario del inmueble arrendado le había solicitado la cancelación de las mensualidades a dicha ciudadana, y que ésta se había negado a efectuar el pago.
Que por todo lo expuesto demandaba a la ciudadana MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA, a fin que conviniera o en su defecto fuera condenada a lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado completamente libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar los cánones de arrendamiento que se encontraban vencidos, que hacían un total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.24.700,00), 3. Pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, 4. Pagar las costas y los costos de cause el juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra. Negó haber pactado con la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, así como haberse comprometido a cancelar MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00). Negó adeudar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.24.700,00).
Que claramente se podía evidenciar un autentico fraude procesal, con ánimos de perjudicarla por cuanto la ciudadana ANA MARIA CAMPOS DE ROMERO, se identificaba como apoderada general de la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, y que a la muerte de ésta última se extinguía el poder otorgado. Asimismo solicitó la apertura de una articulación probatoria con el fin que los demandantes consignaran documentos probatorios de lo reclamado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Documento de venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 2, en fecha 02 de agosto del 2000, del cual se evidencia la propiedad del demandante, y siendo que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por ser documento público. Y así se establece.-
2. Copias certificadas del Expediente contentivo de la consignación de dinero Nro. 200-00, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se evidencia que la ciudadana MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA, manifestó ser arrendataria de un inmueble constituido por una casa situado en la urbanización Páez, vereda 1, casa Nro. 12-03, Catia La Mar, 2do. Piso, dado en arrendamiento por la ciudadana ALICIA DE VERDE, por el canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00). Y que por cuanto la arrendataria se había negado a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses agosto a noviembre de 1998, consignaba planilla Nro. 22553836 de fecha 23-11-98, expedida por el Banco Industrial de Venezuela, por un monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), a las cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Partida de defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, Nro.39, folio 39, de los libros de Registro Civil para defunciones llevados por ese despacho durante el año 2000, de la cual se desprende que la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, falleció el día 25 de mayo del 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por ser documento público. Y así se establece.-
2. Poder General protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el Nro. 8, protocolo tercero, tomo 1, segundo trimestre del año 2000, que fuera otorgado a la ciudadana ANA MARIA CAMPOS DE ROMERO a la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por ser documento público. Y así se establece.-
3. Documento de venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 2, en fecha 02 de agosto del 2000, del cual se evidencia la propiedad del demandante, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por ser documento público. Y así se establece.-

Para decidir, el Tribunal observa:
La presente demanda por desalojo fue intentada por el ciudadano RICHARD ROBERTO JOSÉ CAMPOS BENCOMO contra la ciudadana MARÍA TERESA JIMÉNEZ.
Intentó la presente demanda el ciudadano Richard Roberto José Campos Bencomo y señaló en su libelo que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, que en virtud de la venta que le fuere efectuada por la ciudadana ANA MARÍA CAMPOS DE ROMERO era propietario de un inmueble ubicado en la vereda N° 1 de la urbanización Páez, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Igualmente señaló que en la época en que la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, era propietaria de dicho inmueble había pactado con la ciudadana MARÍA TERESA JIMÉNEZ VERA contrato de arrendamiento verbal y se había comprometido entre otras cosas a pagar un canon de arrendamiento y por cuanto constaba de copia certificada del expediente de consignaciones N° 200/00, que la demandada tenia actualmente vencida e insolutas mensualidades era por lo que solicitaba el desalojo.

Ahora bien acompañó la parte actora los siguientes documentos:
1) Documentos de propiedad del inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro en fecha 07 de julio del año 2000, bajo el número 21, protocolo primero, tomo 2, mediante el cual la ciudadana Ana María Campos actuando en su carácter de apoderada general de la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, según poder protocolizado por ante esa misma oficina de Registro de fecha 18 de abril del año 2000, que quedó registrado bajo el número 8, protocolo 3, tomo primero, trimestre segundo 2, dio en venta el inmueble antes descrito.
2) Certificación emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar donde se dejó constancia: que en los Libros para Defunciones que se encuentran en los archivos de esa jefatura correspondientes al año 2000, al folio 39, bajo el número 89, corre inserta una acta que copiada al texto dice: “... Hoy veintinueve de mayo del dos mil siendo las diez y cincuenta antes-meridiem, compareció ante este despacho el ciudadano: RICHARD ROBERTO JOSÉ CAMPOS BENCOMO, C.I.N°. 11.057.768, soltero reconocedor, y ha expuesto que la ciudadana: MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, C.I. N°. 807.345, Falleció el día veinticinco de mayo del presente año a las cinco antes- meridiem...” Ha dichos documentos, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 1.357 y 1369 del Código Civil, por ser documentos que emanan de los funcionarios competentes y en la oportunidad legal no fueron tachado. Y así se decide.
Ahora bien se desprende de la copia certificada de la Partida de Defunción que la autoridad civil competente hizo constar: Que el día 29 de mayo del 2000, había comparecido ante este despacho el ciudadano RICHARD ROBERTO JOSÉ CAMPOS BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 11.057.768 y había expuesto que la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE, titular de la cédula de identidad N° 807.345, había fallecido en fecha veinticinco de mayo del 2000.
Siendo entonces que de los documentos públicos antes señalados consta lo siguiente:
Que el demandante ciudadano RICHARD ROBERTO JOSÉ CAMPOS BENCOMO compareció ante la autoridad civil competente en fecha 29 de mayo del 2000, ha notificar que la ciudadana MARTA ALICIA LOZADA DE VERDE titular de la cédula de identidad N° 807.345, había fallecido en fecha veinticinco de mayo del 2000, y que la venta del inmueble entre el ciudadano RICHARD ROBERTO JOSÉ CAMPOS BENCOMO y la ciudadana Ana María Campos en su carácter de apoderada general de la ciudadana María teresa Jiménez vera, fue hecha en fecha 07 de julio del 2000, es decir, un mes y siete días después.
Siendo que el artículo 1704 numeral 3 del Código Civil dispone:
“Que el mandato se extingue, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”.
Y el artículo 1710 del mismo código dispone:
“Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de este, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es valido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe”.
Y que para fecha de la venta del inmueble el demandante tenia pleno conocimiento de la muerte de la ciudadana Marta Alicia Lozada de Verde, puesto que fue él, quien notificó a la primera autoridad civil, dicho fallecimiento, tal como consta de la copia certificada de la partida de defunción antes señalada que corre a los folios (28) al (33) del presente expediente, es por lo que es forzoso declarar improcedente la presente demanda. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano ROBERTO JOSÉ CAMPOS BENCOMO, contra la ciudadana MARIA TERESA JIMÉNEZ VERA, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO.

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/nm
Exp. Nro.7890