REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: YANETH GUTIERREZ E., JUAN P. GUTIERREZ E., DAYANA GUTIERREZ. E. MARIA V. GUTIRREZ Y MARIA DEL PILAR GUIERREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.992.304, 10.579.493, 12.164.259 y 11.645.815 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE FATIMA GONCALVES, abogada inscrita en el I.P.S.A., No. 52.703.

PARTE DEMANDADA: RAUL PIÑANGO y ROBERT AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.579.225 y 7.991.816 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado, inscrito en el I.P.S.A., No. 33.665.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

EXPEDIENTE: 8524.

Sube por ante este Tribunal Superior, la presente causa, por apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 11 de julio de 2003. Este Tribunal Superior le dio entrada y la anotó en los Libros respectivos. Fue presentado escrito por la parte demandada en fecha once de noviembre de 2003.
Siendo hoy oportunidad legal para decidir el presente caso, pasa el Tribunal a hacerlo y lo hace en los siguientes términos.
En fecha 12 de agosto de 2002, fue admitido el presente juicio de Desalojo, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por los ciudadanos: YANETH GUTIERREZ E., JUAN P. GUTIRRREZ E., DAYANA GUTIERREZ. E. MARIA V. GUTIRREZ Y MARIA DEL PILAR GUIERREZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos: RAUL PIÑANGO y ROBERT AGUILERA. Alegan los demandantes, que el ciudadano: Juan Evangelista Gutiérrez, hoy fallecido, era propietario de un Local comercial ubicado en la Calle Real Los Dos Cerritos, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el cual se encuentra ocupado por los ciudadanos: Raúl Piñango y Robert Aguilera. Que en virtud del fallecimiento del antes nombrado ciudadano, se realizó la declaración sucesoral, en la cual figuran como únicos y universales herederos los demandantes. Que el inmueble en cuestión, se encontraba regulado según Resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, del Ministerio del Desarrollo Urbano, según expediente administrativo No. 2613DV, en la suma de Ochenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.82.965,00) mensuales. Que posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2001, esa misma Dirección de Inquilinato, dictó en el mismo expediente administrativo, la Resolución No. 001665, fijando el canon de arrendamiento, en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 174.226,50). Que dichas resoluciones fueron debidamente notificadas a los arrendatarios. Que los arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2000 ambos inclusive, por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.82.965,00) mensuales y desde Julio a Diciembre de 2001 y desde Enero a Diciembre de 2002, por la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 174.226,50) mensuales, resultando un total global de Tres Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.3.418.158,00) por concepto de mensualidades vencidas. Que por lo antes expuesto, es que acuden por ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos: RAUL PIÑANGO y ROBERT AGUILERA, en Desalojo del inmueble arrendado y que fuesen a pagar la suma de Tres Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.3.418.158,00), por concepto de las mensualidades vencidas e identificadas mas arriba.
Admitida la demanda y citados los demandados conforme a la Ley, procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud de que los actores no tienen interés actual y que según los demandados los demandantes pueden tener satisfacción completa de sus presuntos intereses, por una acción diferente, como pudiera ser la reivindicación, el cumplimiento o la resolución de contrato o la de cobro de bolívares, por cuanto en el sitio donde presuntamente está un arrendamiento, solo existan ruinas, con paredes de bloque y columnas resquebrajadas, resecas y techo quemado, que merecían más bien demolición, que extingue el contrato ya que en los actuales momentos han estado construyéndolo con sus propio peculio y del taller de latonería y pintura, aún no representa un mal llamado local comercial. Que los demandados tienen 16 años en posesión ininterrumpida; Que no hay acción si no hay interés, que ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de la acción en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, debido a que la pretensión del actor no puede ser contraria a derecho. En el segundo punto del escrito de contestación a la demanda, lo demandados, impugnaron y desconocieron la notificación hecha por el alguacil del Tribunal a-quo, ya que fue realizada a una persona ajena a ellos. Igualmente, impugnaron y desconocieron la hoja y el contenido del contrato de arrendamiento, debido a que a juicio de los demandados no existe, ya que se diluyó en el espació y el tiempo, al darnos una oferta de venta y se les dijo que reunieran la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) como inicial. Asimismo, impugnaron y desconocieron los presuntos recibos de cobro y demás documentos alegados como fundamento para el desalojo, así como los cánones de arrendamiento que se le pretendía cobrar. Por otra parte, procedieron a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, niegan que el inmueble esté regulado, según la resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, donde fue fijado el canon de arrendamiento por la cantidad de: de Ochenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.82.965,00) mensuales y que posteriormente se hizo otra resolución en fecha veinte (20) de febrero de 2001, No. 001665, fijando el canon en la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 174.226,50) mensuales y que nunca fueron notificados de ello. Negaron rechazaron y contradijeron que la actora haya realizado gestión de cobranza alguna y menos que ellos le adeudan a los demandantes los meses de arrendamiento que ellos señalan en su libelo de demanda y por el monto que ellos determinan. Que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento es leonina, ya que quedó fuera de lugar en el tiempo y en el espació, al quemarse y destruirse el mal llamado por los demandantes local comercial. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1588 del Código Civil, si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad y que en consecuencia, nadie está obligado a pagar arrendamiento por viviendas de estas clases. Que proceden a oponer la incompetencia del Tribunal, contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del libelo de demanda se desprende una pretensión y la realidad es que en todo caso, es una reivindicación, o resolución de contrato y en caso negado cumplimiento y cobro de bolívares, lo que debe solicitar la actora. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, formalmente proceden a reconvenir a los demandantes por la resolución del contrato de arrendamiento, para que convengan en que el contrato de arrendamiento que existió era ilícito y quedó totalmente extinguido con la perdida del inmueble y que se les reconozca los 16 años de posesión ininterrumpida y que por vía de consecuencia se declare nada tienen que demandar.
Admitida la Reconvención por el Tribunal a-quo, y citados los demandantes reconvenidos conforme a la Ley, hizo valer la copia certificada del expediente administrativo No. 2613, el cual cursó en la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Hizo valer los recibos de pago consignados a los autos, correspondientes a las cantidades que adeudaban lo demandados, en forma extemporánea, efectuaron por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción procedieron a dar contestación a la reconvención incoada en su contra, en los siguientes términos: Negaron y rechazaron la pretendida reconvención en todas y cada de sus partes.
Trabada de esta manera la Litis, pasa el Tribunal a verificar si las defensas y oposiciones planteada por los demandados fueron resueltos de conformidad con la Ley por parte del Tribunal a-quo y a tal efecto observa: En cuanto a la incompetencia por la materia del Tribunal a-quo, alegada por los codemandados, en el sentido que dicha incompetencia fue planteada según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que según los demandados, del libelo de la demanda se desprendía una pretensión y la realidad es que en todo caso es reivindicación, resolución de contrato y en caso negado cumplimiento y cobro de bolívares, lo que ha debido solicitar la actora, al efecto, este Juzgado Superior comparte el criterio sustentado por el Tribunal a-quo, cuando dispone entre otras cosas que “…la acción incoada por los demandantes es la contemplada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la de desalojo arrendaticio, materia ésta de naturaleza eminentemente inquilinaria y civil, cuyo conocimiento judicial está atribuido a la Jurisdicción Civil…”.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los demandados, en el sentido y según los codemandados, dicha cuestión previa, debía prosperar en derecho, ya que a juicio de ellos, el actor no tenía interés jurídico actual, y conforme a la simple lectura del libelo de demanda y a los elementos existentes, ya que la actora podía obtener satisfacción completa de su presunto interés por una acción diferente, como pudiera ser entre otras cosas la de reivindicación. Este Tribunal comparte igualmente el criterio del Tribunal a-quo, cuando dispone con relación a la referida cuestión previa entre otras cosas “…En atención a ello señalamos, que cuando el demandado invoque esta cuestión previa, sus alegatos deberán fundamentarse en una norma del ordenamiento jurídico y el juez, mediante el simple examen de la Legislación vigente constatará, la existencia o no de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o la causal limitativa de su admisibilidad. En el caso de autos, los fundamentos alegados por la defensa de la demandada, no son configurativos de la existencia de algún impedimento legal en admitir la acción que por desalojo incoara la parte actora, contra sus defendidos, muy por el contrario, la acción de desalojo que aquí se demanda se encuentra amparada y tutelada en el Ordenamiento Jurídico Vigente, y prueba de ello son los Artículos 33,34 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”.
En lo que se refiere a la Reconvención propuesta por los demandados, este Tribunal Superior, también comparte el criterio del a-quo, en el sentido que dicha reconvención, es inadmisible, debido a que fue estimada por los codemandados, en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo), cuando la cuantía del citado Tribunal es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). Y así se establece.
En lo que se refiere al valor probatorio de las pruebas promovidas por las partes por el Tribunal a-quo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones y a tal efecto observa:
En cuanto a la sentencia definitivamente firma dictada por el mismo Juzgado, en fecha 12 de junio de 2002, la cual cursa a los folios 100 al 112, del presente expediente. Ahora bien, aún cuando de dicha sentencia se constataba que el juicio fue intentado por los mismos demandantes en contra de los mismos codemandados, y tiene por objeto el mismo inmueble dado en arrendamiento, el citado juicio fue intentado por resolución de contrato de arrendamiento y no por desalojo, en consecuencia, este Tribunal Superior también comparte el criterio sustentado por el a-quo, cuando lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida y así se establece.
Fue promovida en copia simple el expediente de consignaciones signado con el No. 4891, del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el referido expediente se observa, en especial la efectuada en fecha 09 de enero de 2003, la cual cursa al folio 135 del expediente, y en la misma se constata que el ciudadano: Robert Aguilera, parte demandada en este proceso, consignó a favor del ciudadano: Juan Evangelista Gutiérrez, hoy fallecido, tal y como lo alegaron los co-demandantes, la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs.696.904,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2002, del inmueble Taller Mecánico Ubicado en la Calle Nueva de Pariata, No. 21, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les da valor probatorio, quedando así demostrada la relación arrendaticia. Y así se establece.
Fue promovido Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: JUAN EVANGELISTA GUTIERREZ GONZALEZ, en su carácter de arrendador y los ciudadanos: RAUL PIÑANGO y ROBERT AGUILERA, en su condición de arrendatarios, del inmueble identificado como local comercial y el terreno sobre él contraído ubicado en la Calle Real de Los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Ahora bien, con relación de al referido contrato de arrendamiento, al momento de contestar la demanda, los demandados procedieron a impugnarlo y desconocerlo alegando que el mismo ya no existe en el mundo jurídico para ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que el fuego había destruido en su totalidad el local comercial.
y en su escrito de promoción de pruebas, insistieron en impugnar y desconocer el presunto contrato de arrendamiento, en su contenido y firma por cuanto no era de ellos y menos las firmas que lo avalan.
Con respecto al desconocimiento que hacen los demandados del ya citado instrumento, el Tribunal a-quo, señaló lo siguiente: “Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta en franca contradicción a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva…podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella…En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producido en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el artículo 444 del Código Adjetivo Civil...En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad procesal pautada para ello, impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda, por cuanto y cito “…ya que el mismo está totalmente extinguido, ya no existe en el mundo jurídico para ambas partes, a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario…”

Tal como se ha señalado en la oportunidad legal que correspondía la parte demandada desconoció e impugnó el contrato, por considerar que el mismo no existía en el mundo jurídico para ambas partes, ya que según el mismo estaba totalmente extinguido.
Tal como se ha establecido en el presente fallo, el desconocimiento de los documentos privados conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es la negación que hace la parte al instrumento emanado de ella o suscrito por ella, siendo entonces que la oportunidad procesal que correspondía la parte demandada no desconoció el documento privado (contrato de arrendamiento), conforme a lo establecido en la ley, se desecha el desconocimiento hecho en los términos antes señalados y se tiene por reconocido el mismo. Y así se establece.-
En cuanto al desconocimiento de dicho documento en el lapso probatorio, el mismo se declara extemporáneo, puesto que como ya se señaló, la oportunidad a los efectos de desconocer el mismo era en la contestación de la demanda, el cual no fue desconocido.
En cuanto al informe de inspección, de fecha 6 de junio de 2003, emanado del Cuerpo de Bomberos, Área de Seguridad y Control de Riesgo, Coordinación de Riesgos Especiales, de la Gobernación del Estado Vargas, que también fue denunciado por los demandados en su escrito de conclusiones presentado por ante este Tribunal, quien aquí decide, comparte el criterio del Tribunal a-quo, en el sentido que no tiene valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente. Y así se decide.-

Ahora bien en el presente caso tal como se ha señalado, se demandó el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Demostrada como ha quedado la relación arrendaticia, pasa este Tribunal analizar si el arrendatario ha dejado de pagar.

En lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre del año 2000; y de enero a diciembre de 2001, este Tribunal observa que la parte demandada no demostró haber cancelado los mismos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la demanda. Y así se establece.-
En relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, que fueron consignadas en el mes de octubre del año 2002; las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002, que fueron consignadas en enero de 2003, considera esta sentenciadora, que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en principio sin no se ha consignado dentro de los 15 días que establece la Ley, puede dar lugar, a que se establezca que la consignación es extemporánea, si nos acogemos a una interpretación estrictamente literal, en este caso no es posible dudar acerca de la extemporaneidad de las consignaciones dado a que como quedó establecido en el presente fallo, las consignaciones en su mayoría fueron consignadas muchos meses después a su vencimiento, lo que trae como consecuencia que se tengan como no pagadas las mismas. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por los codemandados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha Once (11) de julio de 2003, en el juicio de Desalojo, seguido por los ciudadanos: YANETH GUTIERREZ E., JUAN P. GUTIRRREZ E., DAYANA GUTIERREZ. E. MARIA V. GUTIRREZ Y MARIA DEL PILAR GUIERREZ, representados por su apoderada judicial, MARIA DE FATIMA GONCALVES, en contra de los ciudadanos: RAUL PIÑANGO y ROBERT AGUILERA, asistidos por el profesional del derecho: FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado y en consecuencia, queda Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: En virtud que la parte actora no solicitó la cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a diciembre del año 2000; enero a junio de 2001; julio a diciembre de 2001; y del mes de enero a junio de 2002, como indemnización al incumplimiento de las obligaciones contraídas por los arrendatarios, siendo que las solicitó como pago de los cánones de arrendamiento insolutos, se niega la condenatoria a la cancelación de dichas cuotas por parte de la demandada.

TERCERO: Se condena a los demandados antes nombrados, en hacer entrega a los demandantes el inmueble dado en arrendamiento, el cual está conformado por un Local Comercial, ubicado en la Calle Real Los Dos Cerritos Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, número Catastral 03031121.

CUARTO: Se condena a los demandados a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29), del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, fue publicada, registrada y se dejó copia certificada de la sentencia en los archivos del Tribunal, siendo las Dos de la Tarde (2:00p.m.).
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.8524






1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO