REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Visto con Informes de la parte actora

PARTE ACTORA: RENT-NAVAR, S.R.L. BIENES Y RAICES, inscrita en el Registro Mercantil de la Jurisdicción del Estado Vargas, bajo el Nro.65, Tomo 29-A Sgdo., de fecha 05 de mayo de 1981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.599.

PARTE DEMANDADA: KELLY HUGH WADE, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte de Estados Unidos de América Nro.041713442.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.650.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 7937.

Comienza el presente juicio de cobro de bolívares, incoado por RENT– NAVAR S.R.L. BIENES Y RAICES, en contra de la ciudadana NELLY WADE.
En fecha 17 de diciembre del 2001, compareció el abogado JOSE ZAMBRANO, y mediante diligencia consignó los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 21 de enero de 2002, el Tribunal vista la demanda admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NELLY WADE.
En fecha 05 de enero de 2002, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana NELLY WADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2002, el abogado JOSE ZAMBRANO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 11 de julio de 2002, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano KELLY WADE, a la abogada TRINA MEZA LING.
En fecha 20 de enero 2003, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana TRINA MEZA LING.
En fecha 03 de abril del año 2003, la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana TRINA MEZA LING, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2003, la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana TRINA MEZA LING consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en el cual señaló que en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados en las actas procesales, donde la parte actora había consignado prueba fehaciente de todos sus argumentos, donde se concluía que el demandado debía todas las cuotas de condominio reclamadas, era por lo que la demanda debía ser declarada con lugar.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Narra el apoderado judicial de la parte actora que su poderdante RENT-NAVAR, S.R.L. BIENES Y RAICES, era la administradora del condominio del Edificio Residencias Karamar, ubicado en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda. Que al ciudadano KELLY WADE, en su carácter de propietario del apartamento Nro. 44 de dicho edificio, estaba obligado al pago de los gastos comunes del condominio.
Que era el caso que dicho ciudadano debía las mensualidades desde el mes de mayo de 1999 al mes de agosto del 2001, lo que representaba la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.46.809.997,00), y que a pesar de las gestiones amistosas efectuadas no se había logrado el pago de la obligación.
Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada conforme a la Ley; en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se designó como defensora ad-litem, a la abogada TRINA MEZA LING; la cual una vez que aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, el Tribunal observa:

Cursan a los folios que van desde el 11 al 27 ambos inclusive, la cantidad de 16 instrumentos que la parte actora denominó originales de la pensiones de condominio, a nombre del ciudadano KELLY WADE, emitidos por la empresa Rent-Navar S.R.L., correspondientes a los meses:
1. Año 1999; Mayo: Bs. 25.505,00, Junio: Bs.33.675,00, Julio: Bs.27.780,00, Agosto: Bs. 45.480,00, Septiembre: Bs. 31.450,00, Octubre: Bs.35.835,00, Noviembre: Bs.40.130,00.
2. Año 2000; Enero: Bs. 207.000,00, Febrero: Bs.60.540,00, Marzo: Bs.45.445,00, Julio: Bs.228.585,00.
3. Año 2001; Marzo: 55.485,00, Abril: Bs.50.295,00, Mayo: Bs. 46.595,00, Junio: Bs.46.910,00, Julio: Bs.49.290,00, Agosto: Bs. 35.860,00.- Analizados dichos documentos se observa que los recibos de condominio de fechas 31-07-2000 y 31-01-2000, contienen un sello donde se lee “RENT-NAVAR C.A.” y sobre el sello firma ilegible, asimismo se observa que en el resto de ellos aparece la misma firma; asimismo se observa que dichos documentos no fueron aceptados (firmados) por la parte demandada, lo que constituye una declaración unilateral, y en ese sentido la parte actora no probó que dichas planillas habían sido debidamente pasadas al ciudadano KELLY WADE, como lo exige la Ley. Ahora bien, no obstante que la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal dispone que: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”, en su parte inicial del mismo artículo 14 dispone “Las contribuciones para cubrir losa gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley…”. Si concatenamos la parte inicial del artículo con su parte final, encontramos entonces que las liquidaciones o planillas elaboradas por quien ejerza la administración del inmueble, no son definidas por la Ley de manera aislada, como productoras de fe contra el propietario moroso, puesto el precepto de la ley analizado, expresa que harán fe contra el propietario moroso las actas de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, CUANDO ESTÉN justificados por los comprobantes que exige esta ley (mayúscula del Tribunal), y salvo prueba en contrario.

Asimismo, fue acompañada copia simple de un documento privado que cursa al folio 28, donde el cual es del tenor siguiente: “Hoy día 2 de julio del año 2000, siendo las 10 am se dio comienzo a la asamblea ordinaria convenida con la antelación de ley y publicado en el diario el universal en fecha 28-6-2000…”. Conforme al literal 9 del artículo 20 de la Ley, los libros de asamblea de propietarios, acta de la junta de condominio, libro de contabilidad, deben ser sellados por un Notario Público o un Juez.
De manera tal que al haber sido acompañado dicho instrumento en copia simple, no tiene valor probatorio alguno por ser copia simple de un documento privado. Y así se establece.-

En este orden de ideas, es evidente que la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas elaboradas por el administrador del inmueble, referidas a las cuotas por gastos comunes constituyen simples declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear un crédito. En efecto las planillas son un documento y para que los documentos privados constituyan medio probatorio válido requieren estar suscritos por el obligado o estar en la situación que el legislador equipara a la firma, como es la firma a ruego y las de dos testigos, así lo dispone el artículo 1368 del Código Civil.
Interpreta el Tribunal, que cuando el legislador dispone que las planillas pasadas tendrán fuerza ejecutiva, y plantea la posibilidad de fuerza ejecutiva, si tales planillas han sido suscritas por el propietario, es decir, aceptadas por éste o sí, al haberlas suscrito, no hubiere mediado objeción; pero se hace necesario que, cuando menos exista la prueba de que las planillas le fueron pasadas efectivamente al propietario.
En el presente caso ni siquiera esta última circunstancia fue acreditada por el actor demandante, quien se limitó a consignar unas planillas de liquidación no suscritas por la persona a quien se demanda y no se probó tampoco que le hubieren sido pasadas previamente como lo exige la ley; razón por la cual los medios probatorios acompañados a esta demanda no son de los señalados en la parte inicial del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco se demostró que las planillas acompañadas hubieran sido previamente pasadas al propietario, ni que este las hubiese devuelto a la parte actora, aceptadas o rechazadas, para que esta la hubiese tenido en su poder para usarla como medio probatorio. Esta situación lleva al Tribunal a rechazar como medio probatorio las señaladas planillas. Y así se establece.-

Y al respecto también se observa:
Cuando el constituyente establece como obligatorios los principios de igualdad, seguridad jurídica, lealtad probidad y justicia; los instruye, no solo para aplicarlos en materia constitucional, sino para que en la elaboración, interpretación y aplicación del resto de las normas, se tenga como norte la eficacia de tales principios y para que se eviten los riesgos y amenazas de violación a los derechos constitucionales, por lo que está reñido con la constitución interpretar en materia probatoria que el legislador ordinario pudiera permitir a un potencial litigante pretensor, que sus solas y simples declaraciones unilaterales en documentos pudieran constituir medios probatorios contra su contrario.
No es científico ni justo interpretar la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como establecedora de una potestad conferida a los administradores o asamblea de propietarios, para fabricar unilateralmente una prueba contra los condominios de los edificios de propiedad horizontal.
Una planilla de liquidación no es más que una declaración unilateral, que por sí misma no puede crear, no puede probar obligaciones a favor de quien las emite, ya que ello sería contrario al principio de alteridad que rige en materia de derecho probatorio, según el cual nadie puede crear a su favor su propia prueba.
Los medios probatorios, deben conducir al Juez al establecimiento de una verdad objetiva y convincente ya que solo la verdad permite que se generen sentencias justas, tal como lo aspira el texto constitucional vigente.-
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, o sea, las reglas que conduzcan a una apreciación razonada, dentro de la interpretación integral del orden jurídico atendiendo a los principios de igualdad y probidad.
Un medio probatorio para que sea tal, debe ser capaz de convencer la justa razón del Juez. Esta capacidad de convicción debe estar contenida en el medio probatorio empleado y no es posible que un administrador de justicia se pueda sentir convencido de la existencia de una obligación con un medio probatorio elaborado solamente por quien reclama su cumplimiento.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la firma RENT-NAVAR S.R.L. BIENES RAICES, representada por sus apoderado judicial: JOSE D. ZAMBRANO, en contra del ciudadano KELLY WADE, representada por la defensora ad-litem designada: Abogada TRINA MEZA LING, todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ af.
Exp. Nro. 7937
















1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO