REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nro.3, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.097 y 85.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUCYCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69; Tomo 22-A, de fecha 20 de julio de 1989.

DEFENSOR AD-LITEM: TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.650.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 8428.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2004, el ciudadano HENRI LOARDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.13.943.405, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REGULO SEMIDEY CRASSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.449, promovió las siguientes cuestiones previas:

1. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código, por considerar que aún cuando la demandante accionaba en nombre de Administradora Danoral C.A. y conjuntamente con la Junta de condominio del Edificio Riomar, en la persona de su presidente LARISA GIGLEW DE DEVOST, en la parte petitum del escrito libelar que presentaba, demandada solamente a su representada, a nombre de Administradora Danoral y omitía a la junta de condominio del edificio Riomar, situación que le creaba una confusión a esa representación legal, al no conocer la persona que demandaba a su representada.
2. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código en mención, ya que la parte actora en su libelo de demanda cuando solicitaba el pago de los presuntos intereses por concepto de cuotas de condominio, que señalaba insolutas no indicaba la tasa de interés a la cual habían sido calculadas, lo cual traía como consecuencia, que su representada no pudiera ejercer su legítimo derecho a la defensa en torno a ese punto.
3. La cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora señalaba como presidente de la empresa demandada al ciudadano ALEJANDRO JOSE LUCIO UZCATEGUI, cuando era su representado quien fungía como presidente de dicha sociedad mercantil y en virtud de ello, pedía, la reposición de la causa al estado de nueva citación del representante legal de la parte demandada y la revocatoria del nombramiento del Defensor Judicial.

Sobre la base de ello se observa:
Fue consignado por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro.19, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano REGULO LEMIDEY BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.851.914, procediendo en su carácter de apoderado general del ciudadano REGULO E. SEMIDEY BUSTAMANTE, quien a su vez sustituyó en la persona del Dr. HENRI LAORDEN FICHET, las facultades judiciales que le habían sido conferidas por su poderdante REGULO E. SEMIDEY CRASSUS.
En virtud de dicho poder otorgado por el ciudadano REGULO E. SEMIDEY B., el abogado HENRI LAORDEN FICHET, compareció a juicio y opuso cuestiones previas.
Ahora bien, en el presente caso fue demandada la Sociedad Mercantil empresa INVERSORA LUCYCAR, C.A., siendo entonces que dicho apoderado actuó en representación del ciudadano REGULO E. SEMIDEY BUSTAMANTE sustitución de poder que le hiciera el ciudadano REGULO E. SEMIDEY B., a quien de manera personal el ciudadano REGULO E. SEMIDEY CRASSUS, le había otorgado un poder general. Es decir, actuó en el presente caso en representación de una persona natural, que no es parte en este proceso, es por lo que se declara improcedente la actuación del abogado antes mencionado en su carácter de representante judicial del ciudadano REGULO E. SEMIDEY CRASSUS y como consecuencia de ello igualmente improcedentes las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la actuación del abogado HENRY LOARDEN FICHOT, en su carácter de representante judicial del ciudadano REGULO E. SEMIDEY CRASSUS, según poder otorgado por el ciudadano REGULO E. SEMIDEY BUSTAMANTE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por el abogado HENRY LOARDEN FICHOT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ

EL SECRETARIO
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE




EDAA/LPI/ af.
Exp. Nro. 8428





1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO