REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nro.3, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.097 y 85.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN JOSE MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.121.264.
DEFENSOR AD-LITEM: TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.650.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 8558.
Comienza el presente juicio, de cobro de bolívares, incoado ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE MORALES CHIRINOS, en su carácter de propietario del inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nro. PB-A, ubicado en el piso planta baja del edificio A, del conjunto residencial Parque Mar, Los Corales, Estado Vargas.
Alegó la parte actora, que el propietario del apartamento identificado con el Nro. PB-A, ciudadano ESTEBAN JOSE MORALES CHIRINOS, se encontraba en mora, adeudando hasta el mes de julio de 2003, 58 cuotas de condominio, es decir, el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.5.707.284,40), con sus respectivos intereses moratorios, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.055.751,55).
Que por todo lo expuesto demandaba al ciudadano ESTEBAN JOSE MORALES CHIRINOS, para que pagara las siguientes cantidades: CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.5.707.284,40), por concepto de cuotas de condominio vencidas; los respectivos intereses moratorios, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.055.751,55); la indexación del monto adeudado y las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada conforme a la Ley; en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem, a la profesional del derecho: TRINA MEZA LING; el cual una vez que aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
Para decidir el Tribunal observa:
Señaló la parte actora que habían efectuado innumerables gestiones de cobro extrajudiciales y amigables que fueron efectuadas a la parte demandada, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, y las cuales en reiteradas oportunidades se habían comprometido a pagar sin obtener el pago de la deuda, haciendo que todas las diligencias fueran inútiles para lograr el objetivo deseado.
Asimismo, cursan a los folios que van desde el 26 al 84 ambos inclusive, instrumentos que la parte actora denominó recibos de condominio, a nombre del ciudadano ESTEBAN JOSE MORALES CHIRINOS, emitidos por la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., firmados y sellados en su reverso por la empresa demandante, y la nomenclatura de dicho sello es la siguiente: “CERTIFICAMOS QUE EL PRESENTE RECIBO DE CONDOMINIO ES VALIDO Y EMITIDO POR: ADMINISTRADORA DANORAL C.A. A LOS FINES LEGALES CORRESPONDIENTES. Administradora DANORAL C.A. Fdo. ilegible”, correspondientes a los meses:
1. Año 1998; Octubre: Bs. 50.748,45, Noviembre: Bs.34.020,30, Diciembre: Bs.33.942,55.
2. Año 1999; Enero: Bs. 35.506,90, Febrero: Bs.36.362,95, Marzo: Bs.40.147,65, Abril: Bs.42.049,55, Mayo: Bs. 45.117,05, Junio: Bs.45.315,40, Julio: Bs.422.979,95, Agosto: Bs. 424.242,50, Septiembre: Bs. 41.246,55, Octubre: Bs. 44.702,95, Noviembre: Bs.58.565,95, Diciembre: Bs.53.935,65.
3. Año 2000; Enero: Bs. 53.863,45, Febrero: Bs.53.908,05, Marzo: Bs.25.189,10, Abril: Bs.19.125,60, Mayo: Bs. 34.223,70, Junio: Bs.39.384,00, Julio: Bs.57.690,45, Agosto: Bs. 48.700,00 Septiembre: Bs. 62.907,75, Octubre: Bs. 29.352,40, Noviembre: Bs.43.827,90, Diciembre: Bs.45.784,25.
4. Año 2001; Enero: Bs. 42.325,15, Febrero: Bs.55.511,70, Marzo: Bs.45.917,80, Abril: Bs.41.881,90, Mayo: Bs. 48.638,35, Junio: Bs.67.432,05, Julio: Bs.73.007,45, Agosto: Bs.61.130,65, Septiembre: Bs. 53.523,20, Octubre: Bs. 59.496,00, Noviembre: Bs. 58.920,40, Diciembre: Bs.60.925,35.
5. Año 2002; Enero: Bs. 55.032,15, Febrero: Bs.56.341,55, Marzo: Bs.49.652,20, Abril: Bs.105.376,35, Mayo: Bs. 118.703,60, Junio: Bs.126.525,25, Julio: Bs.105.979,35, Agosto: Bs. 103.531,45, Septiembre: Bs. 121.254,15, Octubre: Bs. 131.028,35, Noviembre: Bs. 115.291,70, Diciembre: Bs.126.440,90.
6. Año 2003; Enero: Bs. 489.854,55, Febrero: Bs.129.143,45, Marzo: Bs.234.625,70, Abril: Bs.295.293,05, Mayo: Bs. 288.406,75, Junio: Bs.295.789,70, Julio: Bs.167.463,10, Agosto: Bs. 179.280,95. Analizados dichos recibos se observa que los mismos no fueron aceptados (firmados) por la parte demandada, lo que constituye una declaración unilateral, y en ese sentido la parte actora no probó que dichas planillas habían sido debidamente pasadas al ciudadano ESTEBAN JOSE MORALES CHIRINOS, como lo exige la Ley. Ahora bien, no obstante que la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal dispone que: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”, en su parte inicial del mismo artículo 14 dispone “Las contribuciones para cubrir losa gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley…”. Si concatenamos la parte inicial del artículo con su parte final, encontramos entonces que las liquidaciones o planillas elaboradas por quien ejerza la administración del inmueble, no son definidas por la Ley de manera aislada, como productoras de fe contra el propietario moroso, puesto el precepto de la ley analizado, expresa que harán fe contra el propietario moroso las actas de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, CUANDO ESTÉN justificados por los comprobantes que exige esta ley (mayúscula del Tribunal), y salvo prueba en contrario.
Asimismo, fue acompañada copia simple de un documento privado que cursa los folios 15 al 18 ambos inclusive, donde el cual es del tenor siguiente: “Hoy día 21 de septiembre del año 2003, se reúne la junta de condominio del edificio Las Brisas…”. Conforme al literal 9 del artículo 20 de la Ley, los libros de asamblea de propietarios, acta de la junta de condominio, libro de contabilidad, deben ser sellados por un Notario Público o un Juez.
De manera tal que al haber sido acompañado dicho instrumento en copia simple, no tiene valor probatorio alguno por ser copia simple de un documento privado. Y así se establece.-
En este orden de ideas, es evidente que la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas elaboradas por el administrador del inmueble, referidas a las cuotas por gastos comunes constituyen simples declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear un crédito. En efecto las planillas son un documento y para que los documentos privados constituyan medio probatorio válido requieren estar suscritos por el obligado o estar en la situación que el legislador equipara a la firma, como es la firma a ruego y las de dos testigos, así lo dispone el artículo 1368 del Código Civil.
Interpreta el Tribunal, que cuando el legislador dispone que las planillas pasadas tendrán fuerza ejecutiva, y plantea la posibilidad de fuerza ejecutiva, si tales planillas han sido suscritas por el propietario, es decir, aceptadas por éste o sí, al haberlas suscrito, no hubiere mediado objeción; pero se hace necesario que, cuando menos exista la prueba de que las planillas le fueron pasadas efectivamente al propietario.
En el presente caso ni siquiera esta última circunstancia fue acreditada por el actor demandante, quien se limitó a consignar unas planillas de liquidación no suscritas por la persona a quien se demanda y no se probó tampoco que le hubieren sido pasadas previamente como lo exige la ley; razón por la cual los medios probatorios acompañados a esta demanda no son de los señalados en la parte inicial del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco se demostró que las planillas acompañadas hubieran sido previamente pasadas al propietario, ni que este las hubiese devuelto a la parte actora, aceptadas o rechazadas, para que esta la hubiese tenido en su poder para usarla como medio probatorio. Esta situación lleva al Tribunal a rechazar como medio probatorio las señaladas planillas. Y así se establece.-
Y al respecto también se observa:
Cuando el constituyente establece como obligatorios los principios de igualdad, seguridad jurídica, lealtad probidad y justicia; los instruye, no solo para aplicarlos en materia constitucional, sino para que en la elaboración, interpretación y aplicación del resto de las normas, se tenga como norte la eficacia de tales principios y para que se eviten los riesgos y amenazas de violación a los derechos constitucionales, por lo que está reñido con la constitución interpretar en materia probatoria que el legislador ordinario pudiera permitir a un potencial litigante pretensor, que sus solas y simples declaraciones unilaterales en documentos pudieran constituir medios probatorios contra su contrario.
No es científico ni justo interpretar la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como establecedora de una potestad conferida a los administradores o asamblea de propietarios, para fabricar unilateralmente una prueba contra los condominios de los edificios de propiedad horizontal.
Una planilla de liquidación no es más que una declaración unilateral, que por sí misma no puede crear, no puede probar obligaciones a favor de quien las emite, ya que ello sería contrario al principio de alteridad que rige en materia de derecho probatorio, según el cual nadie puede crear a su favor su propia prueba.
Los medios probatorios, deben conducir al Juez al establecimiento de una verdad objetiva y convincente ya que solo la verdad permite que se generen sentencias justas, tal como lo aspira el texto constitucional vigente.-
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, o sea, las reglas que conduzcan a una apreciación razonada, dentro de la interpretación integral del orden jurídico atendiendo a los principios de igualdad y probidad.
Un medio probatorio para que sea tal, debe ser capaz de convencer la justa razón del Juez. Esta capacidad de convicción debe estar contenida en el medio probatorio empleado y no es posible que un administrador de justicia se pueda sentir convencido de la existencia de una obligación con un medio probatorio elaborado solamente por quien reclama su cumplimiento.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la EMPRESA ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE MORALES CHIRINOS, representada por la defensora ad-litem designada: Abogada TRINA MEZA LING, todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y un (31) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (8:40 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ af.
Exp. Nro. 8558
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO
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