REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
194º y 146º
PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.984.
PARTE DEMANDADA: JACINTA BEATRIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.497.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO ENRIQUE GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.1.585.
Fue recibido el presente expediente para su distribución en fecha 11 de marzo del año 2004.
En fecha 13 de abril el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia de no haber sido elaborada la compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 26 de abril el Tribunal admitió la reforma de libelo de demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia de no haber sido elaborada la compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal a los efectos de proveer en relación a la medida solicitada ordenó la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 01 de septiembre de 2004, vista la consignación de los fotostatos correspondientes, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 25 de octubre de 2004, la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Dr. LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
Alegatos de la parte demandada
Señaló la representación judicial de la parte demandada que constaba de autos la reforma al libelo de demanda, la cual había sido admitida por el Tribunal en fecha 26 de abril de 2004, y que en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada y se dejó constancia de no haberse librado la compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
Que constaba que en fecha 28 de julio del año 2004 la actora había consignado los fotostatos correspondientes, y que en fecha 27 de septiembre de 2004 el alguacil dejó constancia de la citación de su mandante.
Que se evidenciaba que la actora no había cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley para que se practicara la citación, y que por ello solicitaba se decretara la perención de la instancia.
Alegatos de la parte actora
Que una vez hecha la reforma y admitida la misma en fecha 26 de abril de 2004, la parte actora había cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley, para que se practicara la citación de la demandada, que el día 27 de abril de 2004, le había suministrado a la asistente encargada de de tramitar el expediente, los fotostatos a los efectos de la elaboración de la compulsa.
Que quería destacar que la asistente podía dar fe de sus insistencias y preocupaciones por el expediente, y que las solicitudes para la práctica de la citación eran formuladas directamente a la asistente.
El Tribunal observa:
Señaló la abogada ALICIA ESCOBAR que el día 27 de abril de 2004, le había suministrado a la asistente encargada de tramitar el expediente, los fotostatos a los efectos de la elaboración de la compulsa y que la asistente podía dar fe de sus insistencias y preocupaciones por el expediente, por cuanto las solicitudes para la práctica de la citación eran formuladas directamente a la asistente.
Ahora bien, el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad…
…3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal…”
Asimismo, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
Al respecto se observa:
De los artículos antes transcritos se desprende que las atribuciones tales como recibir solicitudes y diligencias corresponden al secretario, y tal alegato formulado por la abogada ALICIA ESCOBAR no corresponde por cuanto la normativa establece que toda diligencia se hará ante el Secretario del Tribunal.
Aún cuando tal como ya se señaló, el alegato esgrimido por dicha ciudadana no corresponde por cuanto las diligencias deben ser tramitadas por ante la secretaría del Tribunal y no con los asistentes tal como lo disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que el alguacil del Juzgado dejó constancia en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, de la citación personal de la demandada, ciudadana JACINTA BEATRIZ GÓMEZ.
Por lo que en el presente proceso se ejecutó acto de procedimiento por la parte actora ciudadana ALICIA ESCOBAR, consistente en impulsar la citación personal de la parte demandada, por lo que conforme al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se configuró dicho supuesto, a los efectos de declarar la perención de la instancia.
Ahora bien, en lo que respecta al otro supuesto invocado por el Juzgado a-quo, a los efectos de pronunciar dicha declaratoria, es decir, el establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la obligación del demandante de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los 30 días siguientes a la de reforma de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, tomando como base que la reforma de libelo demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2004.
Tal como lo ha señalado la Jurisprudencia, entre otras la Sala de Casación Social en fecha 28 de noviembre de 2000, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un caso de perención breve, que establece una sanción, como lo es la extinción del procedimiento, que se encuentra condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución dadas las disposiciones que establecen la gratuidad de la Justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles judiciales y determinado reiteradamente como había sido, por la jurisprudencia que la única carga del actor para lograr la citación del demandado era el pago del arancel judicial, ahora inexistente por disposición constitucional, mal podría aplicarse el supuesto del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de perimir la instancia y como consecuencia extinguir el presente proceso, tomando en cuenta este Juzgado superior, tal como se señaló anteriormente que la presente demanda fue admitida en que la reforma de libelo demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2004. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana ALICIA ESCOBAR contra la ciudadana JACINTA BEATRIZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días, del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, fue publicada, registrada y se dejó copia certificada de la sentencia en los archivos del Tribunal, siendo las Dos y treinta de la Tarde (2:30p.m.).
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.8732
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO
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