REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

194º y 146º


PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.984.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra MAIRIM ARVELO MONROY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.623.

PARTE DEMANDADA: JACINTA BEATRIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.497.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO ENRIQUE GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.1.585.

Fue recibido el presente expediente para su distribución en fecha 11 de marzo del año 2004.
En fecha 13 de abril el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia de no haber sido elaborada la compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 26 de abril el Tribunal admitió la reforma de libelo de demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia de no haber sido elaborada la compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal a los efectos de proveer en relación a la medida solicitada ordenó la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 01 de septiembre de 2004, vista la consignación de los fotostatos correspondientes, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 25 de octubre de 2004, la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Alegatos de la Parte Demandada
El apoderado judicial de la parte demandada, opuso en primer lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido por el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código, y al respecto señaló que se constataba de la demanda que la parte actora no había señalado el valor en que estimaba cada uno de los actos y actuaciones que estimaba e intimaba del numeral 1 al 22 y que tan solo reclamaba la suma total de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.11.538.996,00), sin permitirle conocer el valor individual de cada concepto para poder concluir el valor total de las actuaciones intimadas.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que era demandada por daños y perjuicios la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.461.698,00), por gestiones realizadas extrajudicialmente, sin especificarlos ni señalar las causas de cada uno.
Finalmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no había señalado la dirección del demandante, tal como lo establecía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

Señaló la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo siguiente:
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo exigido por el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código, señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados que estimar el valor de cada actuación es potestativo del abogado, así como hacer el señalamiento por diligencia o escrito dirigido al Tribunal, y que en tal virtud, esa cuestión previa no procedía y solicitaba que así fuera declarado por el Tribunal.
Asimismo, en lo concerniente a la segunda cuestión previa solicitó al Tribunal que desechara la misma por cuanto se encontraba suficientemente especificado que tales daños y perjuicios se habían producido como consecuencia de la gran cantidad de gestiones que por vía extrajudicial se tuvieron que realizar para solicitar la cancelación de honorarios causados.
Seguidamente, solicitó que fuera desechada la tercera cuestión previa opuesta por cuanto sí se había cumplido en el libelo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de la demandada y que la misma había sido citada en el domicilio señalado.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LO EXIGIDO EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO


Fundamentó la oposición formulada en lo siguiente:
Que era demandada la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs,3.461.698,00), por gestiones realizadas extrajudicialmente sin especificarlos ni señalar las causas de cada daño.
Por otro lado, la parte demandante solicitó que se desechara tal cuestión previa, por cuanto se encontraba especificado que tales daños y perjuicios se habían producido como consecuencia de la gran cantidad de gestiones que por vía extrajudicial habían tenido que realizar para solicitar la cancelación de los honorarios causados.

Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 25 de octubre de 2004, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada escrito en el cual señaló lo siguiente: “…los daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de gestiones realizadas por la vía extrajudicial para la cancelación de los honorarios profesionales causados, y que se estimaron en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.461.698,00)”, ahora bien, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente: “…En tal orden, considera esta Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas…”.
En el caso que nos ocupa, la demandante señaló que demandada la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs,3.461.698,00), daños y perjuicios se habían producido como consecuencia de la gran cantidad de gestiones que por vía extrajudicial habían tenido que realizar para solicitar la cancelación de los honorarios causados, y siendo que de tal señalamiento se desprende la pretensión de la parte actora, y se entiende lo que ésta reclama, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LO EXIGIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO


Fundamentó la oposición formulada en lo siguiente:
Que la parte actora no había señalado la dirección o domicilio de la parte demandada.
Asimismo, la parte demandada solicitó que se desechara la cuestión previa opuesta, en virtud que sí se había cumplido con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que la parte demandada había sido citada en el domicilio indicado.
Al respecto el Tribunal observa:

Del libelo de demanda y de la reforma se desprende que fue señalada para la citación de la demandada la siguiente dirección: Tipografía La Guaira, detrás de la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asimismo consta en autos diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004, la cual cursa al folio 41 del presente expediente, en la cual manifestó que consignaba recibo de citación sin firmar por la ciudadana JACINTA BEATRIZ GOMEZ A., en parte demandada, la cual había citado en la dirección señalada por la parte actora en el libelo de demanda y el la reforma del mismo, y siendo se evidencia claramente que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado el requisito del ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado el requisito del ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días, del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
Exp.Nº 8732








1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO