REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS LEIVA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.850.676.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.943.-

PARTE DEMANDADA: LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.845.489.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).-

EXPEDIENTE No. 8307.-

Fueron recibidas por esta alzada las presentes actuaciones, por motivo de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 16 de Diciembre del 2002, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se negó decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
En fecha 14 de Noviembre del 2002, el Tribunal de la causa dictó auto abriendo el cuaderno de medidas y se negó decretar la medida solicitada por la actora, por no estar llenos los extremos que hacían procedente su decreto y ver que la actora no había alegado ni probado la urgencia de dicha medida.-
En escrito presentado por el Dr. TERESO BERMUDEZ SUBERO, en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dos, insistió en la medida preventiva de embargo solicitada, alegando que ante tal situación su representado corría el riesgo que quedara ilusorio su pretensión.-
El 16 de Diciembre del 2002, el Tribunal a-quo dictó auto negando decretar la medida haciendo los siguientes señalamientos: Que se hacía necesario que constaba en autos un medio de prueba que constituyera una presunción del derecho que se reclamaba, que el instrumento cambiario en que se fundamentaba la acción contenía una cláusula “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” que si bien exoneraba al portador o beneficiario la obligación del protesto por falta de aceptación o pago, que éste tenía por objeto y alcance según la jurisprudencia reiterada, dejar constancia únicamente en forma auténtica la falta de aceptación o pago de parte del girado, más no sobre la autenticidad de la firma o aceptación de la deuda.-
Así mismo el Tribunal aquo hace mención a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló, que el instrumento cambiario en que se fundamentaba el libelo de la demanda era un instrumento privado y que no constaba en autos que el mismo estuviese reconocido o tenido legalmente por reconocido o rechazado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Al respecto argumentó que la causa se encontraba en estado de citación de la parte demandada y por consiguiente dicho instrumento fundamento de la acción, no podía surtir efectos probatorios, hasta que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, y que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° y 2° de la Constitución |de la República Bolivariana de Venezuela.-
En tal sentido concluyó que el instrumento cambiario en que se fundamentaba la acción, era un instrumento privado no reconocido o tenido por reconocido legalmente, por lo que no podía constituir un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclamaba y que por lo tanto no llenaba los requisitos previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil. En base a los artículos 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 444 y 585 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar la medida de embargo preventivo solicitada.-
Siendo así, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil dos (2002) el Dr. TERESO BERMUDEZ, apeló del auto de fecha 16 de Diciembre del 2002.-
Oída la apelación en un solo efecto, el 10 de Enero del 2003 se remitió el expediente al Tribunal distribuidor, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.-
El Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El Tribunal de la causa negó la medida de embargo solicitada por considerar que el instrumento en que se fundamentaba la pretensión era un documento privado, y no constaba en autos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tuviese reconocido o tenido legalmente por reconocido, debiendo en tal sentido para que surtiera algún valor probatorio ser reconocido, rechazado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y además que la causa se encontraba en estado de citación de la parte demandada, y que por consiguiente el instrumento cambiario en que se fundamentaba la acción no podía surtir efecto probatorio hasta que se cumpliera lo dispuesto en el artículo antes mencionado, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49, ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así mismo determinó, que hasta tanto el documento no fuera reconocido o se tuviera legalmente por reconocido, no se cumplían con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Tal como se ha señalado, fundamentó el Tribunal de la causa la negativa de decretar la medida, en que la misma se encontraba en estado de citación y que hasta tanto no fuese reconocido o no se tuviera legalmente reconocida la letra de cambio por ser instrumento privado, no constituía medio de prueba que demostrara la presunción grave del derecho reclamado.-
En lo que respecta a ello, considera esta sentenciadora lo siguiente:
La letra de cambio es un instrumento privado y por ello se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico como un medio de prueba, a los efectos de demostrar una obligación.
En materia de medidas preventivas, dicha letra de cambio siempre y cuando llene los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, constituye un medio de prueba, que hace presumir el derecho reclamado, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, y es por ello que el argumento del Tribunal de la causa, en el sentido que el demandado no se encontraba citado y como consecuencia de ello no se encontraba el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, para que dicho titulo valor fuera un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho reclamado, no es motivo para sustentar la negativa de una medida preventiva.
El decreto o negativa de una medida preventiva, no se encuentra sujeta a la intervención o no de la parte afectada, ya que las medidas cautelares están dispuestas para prevenir la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, y es por ello que en las medidas preventivas impera el poder discrecional del Juez, pero este poder discrecional está sujeto a las pruebas aportadas y presentadas por las partes, que al ser examinadas lleven al Juez a la convicción de la procedencia de la medida o por lo contrario a la negativa de la misma, pero ello no puede estar sujeto, a que un documento privado sea reconocido o quede legalmente reconocido y mucho menos a que la parte demandada se encontraba o no citada, ya que esperar la oportunidad que el documento privado sea reconocido o quede legalmente reconocido, para determinar si la prueba aportada constituye o no un medio del que se desprenda presunción grave del derecho que se reclama, si contraviene el espíritu, propósito y razón del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en su contenido establece el ejercicio del poder cautelar de los jueces y sus limitaciones el cual puede ser ejercido en cualquier estado y grado de la causa, solo con sujeción a las normas legales que se le confieren y no a la intervención de las partes, Y es por ello que la Jurisprudencia de manera reiterada ha señalado:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Y como consecuencia lo que atenta contra los ordinales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1099 del Código de Comercio, 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, es la no aplicación de la norma conforme a lo antes señalado. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de Diciembre del 2002, mediante el cual negó la medida preventiva de embargo solicitada.-

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio y por considerar esta Juzgadora que en esta etapa del proceso dicho documento hace presumir el derecho que se reclama, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano: LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.699.000.000,oo) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). A los l94 años de la Independencia.-y a los 145 años de la Federación
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



ED´AAA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8307