REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
194 Y 146
EXPEDIENTE: No. 7646
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
PARTE ACTORA: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.429.286.-
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PÉREZ SEDES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 21.302.-
PARTE DEMANDADA: PRISCILA ANTUNEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.559.047.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.419.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: CIPRIANO ESCOBAR ESCOBAR, en contra de la ciudadana: PRISCILA ANTUNEZ LAYA.-
Anexó al libelo de demanda: Instrumentos que denominó Estados de Cuenta a nombre del actor, emitidos del BANCO PROVINCIAL, en uno de los cuales se lee lo siguiente: “Los Nos. de cheques subrayados fueron entregados al Sr. JULIO PICHARDO por la venta del apto.7-A, piso 7. Torre 1, Residencias Lancetru, Avenida Principal de Guaracarumbo, Catia La Mar, el cual adquirí junto con PRISCILA.”, así mismo consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de Partición.-
El actor en su libelo de demanda alegó lo siguiente: Que durante más de dieciséis (16) años estableció relaciones concubinarias con la ciudadana: PRISCILA ANTUNEZ LAYA, que cuando se inició dicha unión no concubinaria constituyeron su hogar en el apartamento vivienda, distinguido con el N° 7-A, de la planta siete (07) de la TORRE “1” del Conjunto Residencias “LANCETRU” Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en condición de arrendatarios del mismo, que durante esa unión no matrimonial adquirieron juegos de muebles, de recibo, nevera, televisores, camas, lencerías domésticas, utensilios, el apartamento que tenían en calidad de arrendatarios, el cual adquirió en el año 1992.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero del 2001, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal a contestar la demanda.-
En fecha 31 de Enero del 2001, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar, motivo por el cual el actor, Abogado, GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, asistido del Dr. EDUARDO PÉREZ SEDES, solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y siendo acordado, este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo del 2001, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las exigencias del precitado artículo.-
En fecha ocho (08) de Marzo del 2001, la parte actora asistido del Dr. EDUARDO PÉREZ SEDES, diligenció consignando recibo de pago emanado del Banco Provincial, así mismo diligenció en esa misma fecha solicitando oficio a la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Maiquetía, a los fines que remitieran el movimiento tarifario y financiero de la ciudadana: PRISCILA ANTUNEZ LAYA, solicitando igualmente el bloqueo de las cuentas bancarias.-
En fecha quince (15) de Marzo del 2001, la parte actora asistido del Dr. EDUARDO PÉREZ SEDES, diligenció solicitando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida del Dr. OMAR ARTURO SULBARAN presentó en un folio útil, escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no acompañó documento alguno de propiedad de bienes muebles, inmuebles, derechos, títulos, valores, efectos cambiarios, a nombre de él, en su supuesto carácter de comunero.-
En fecha 09 de Abril del 2001, la demandada ciudadana: PRISCILA ANTUNEZ LAYA, confirió Poder Apud-Acta al Dr. OMAR ARTURO SULBARAN.-
En escrito presentado el día 17 de Abril del 2001, la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y a los fines de subsanar dicho defecto consignó copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, así mismo señaló al Tribunal que los documentos de propiedad de los inmuebles señalados en el capítulo segundo del libelo de demanda se encontraban en posesión de la demandada.-
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la subsanación a la cuestión previa opuesta, que hizo la parte actora, por lo que en escrito presentado el 24 de Abril del 2001, el actor Dr. GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, en virtud de la oposición a la subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, solicitó al Tribunal la desechara por cuanto dicha parte lo que pretendía era que no se llevara a efecto la partición de los bienes de la comunidad concubinaria objeto del presente juicio.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil cuatro (2004), de conformidad con el fallo dictado por el Alto Tribunal de Justicia en fecha nueve (09) de Agosto de 1995, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa y conforme lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de dicho avocamiento a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, tal como se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho en fechas: 23 de Julio y 03 de Agosto del 2004 respectivamente.-
El Tribunal al respecto observa:
Tal como se señaló, la parte actora en su libelo de demanda expuso:
Que durante más de dieciséis (16) años estableció relaciones concubinarias con la ciudadana: PRISCILA ANTUNEZ LAYA, que cuando se inició dicha unión no concubinaria constituyeron su hogar en el apartamento vivienda, distinguido con el N° 7-A, de la planta siete (07) de la TORRE “1” del Conjunto Residencias “LANCETRU” Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en condición de arrendatarios del mismo, que durante esa unión no matrimonial adquirieron juegos de muebles, de recibo, nevera, televisores, camas, lencerías domésticas, utensilios, el apartamento que tenían en calidad de arrendatarios, el cual adquirió en el año 1992.-
Por su parte la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no acompañó documento alguno de propiedad de bienes muebles, inmuebles, derechos, títulos, valores, efectos cambiarios, a nombre de él, en su supuesto carácter de comunero, al respecto se observa:
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1999, estableció lo siguiente:
“….Sobre las cuestiones previas en juicio de Partición.”
El acto o momento de oponer cuestiones previas es una sub-parte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatio”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatío es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición, sino un requerir de la soberanía del Juez, para que diludice los elementos decantatorios, los prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho, en ese lapso y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición activa, cuando se oponen cuestiones previas y también se formula oposición; Pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición. …” “…Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada … que no se refiera a:
A) Contradicción con respeto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles;
B) Sobre las cuotas o porcentajes de participación sobre las cosas comunes, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone al Juez, el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día siguiente. …Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio. No existen defensas de fondo que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición. …”
Pese, que en el presente caso en la oportunidad para dar contestación a la demanda, fue opuesta por la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma no cumplió conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.…”.
Siendo así, lo que correspondía era oponerse a la partición, discutir sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria, y oponer conjuntamente la cuestión previa que considerara.-
Ahora bien, el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad concubinaria, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”
Aplicando al caso bajo análisis, la jurisprudencia antes trascrita, el Tribunal observa que no se desprende de autos prueba alguna que haya demostrado la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR y PRISCILA ANTUNEZ LAYA, por lo que este Tribunal debe declarar como en efecto así lo declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria. Y asi se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, en contra de la ciudadana: PRISCILA ANTUNEZ LAYA.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
EDA´A/LPI/m.de.b.
Exp. N°. 7646
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