REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

194 Y 145


PARTE ACTORA: JOSEFINA ROQUE DE CAPOTE e ISABEL ESTRELLA CAPOTE ROQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.458.150 y 6.470.481 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY MACIAS POMPA y TERESO DE JESUS BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 23.977 y 21.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY CAPOTE SANCHEZ, FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA y LUCIA ARGELIA CAPOTE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.610.807, 10.579.959 Y 1.454.926 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-


Visto el escrito de Promoción de pruebas, presentado por el profesional del derecho TERESO BERMUDEZ SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.21.943, este Tribunal pasa a emitir su correspondiente pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los siguientes términos:
I
DE LAS INSTRUMENTALES
En este capítulo la parte demandante, promovió los siguientes documentales:
1. Instrumento testamentario, que cursaba en el expediente, con lo cual se demostraba la defunción, la cualidad de los co-legatarios, de las actoras y demandados. El Tribunal admite la prueba documental contenida en este particular salvo su apreciación en el fallo definitivo.
2. Planilla sucesoral cursante en autos, con la cual se probaba en acervo hereditario dejado por la causante. El Tribunal admite la prueba documental contenida en este particular salvo su apreciación en el fallo definitivo.
3. La factura signada con el Nro. 2670, de 30-06-2000, marcada “C” producida en autos; factura Nro.2045 de 30-06-2000; copia certificada del expediente del SENIAT de fecha 20-02-2001 y facturas por los pagos al Dr. Carlos Vielma por concepto de honorarios profesionales. El Tribunal admite la prueba documental contenida en este particular salvo su apreciación en el fallo definitivo.
4. Promovió conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil de exhibición de documento que acreditó la titularidad sobre el vehículo al cual se contraía del punto d, del libelo de demanda. el Tribunal admite al prueba de exhibición del documentos a que se contrae el presente particular, salvo su apreciación en el fallo definitivo, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intímese al ciudadano FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, para que comparezca ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación y exhiba el documento original del titulo de propiedad de vehículo Nro.AJ32VJ61562-01-01, DE 20-08-86. El Tribunal admite la prueba documental contenida en este capitulo salvo su apreciación en el fallo definitivo,
5. Promovió en dos CD originales, como originales de los legajos de fotografías producidos con el libelo, marcados “A”, que probaban la posesión, uso y disfrute exclusivo que de los bienes muebles e inmuebles hacían los co-legatarios. El Tribunal admite dicha prueba dejando a salvo su apreciación en el fallo definitivo.
6. Promovió declaración sucesoral y las facturas que cursaban el expediente, con lo cual se probaba que las demandantes, con su propio peculio habían pagado las sumas a la que dichos documentos se contraían. El Tribunal admite la prueba documental contenida en este particular salvo su apreciación en el fallo definitivo.
7. Promovió por vía de ratificación las 22 páginas de fotografías originales que cursaban a los autos. El Tribunal admite dicha prueba dejando a salvo su apreciación en el fallo definitivo.
8. Promovió en cuatro fotografías de fecha 28-07-2003, cursantes al expediente, de las actividades efectuadas en el uso y disfrute que de esos bienes hacían los co-legatarios señalados en el inmueble y el deterioro que habían producido al mismo. El Tribunal admite dicha prueba dejando a salvo su apreciación en el fallo definitivo.
9. Promovió la parte demandante la prueba de cotejo visu de las fotografías impugnadas por la parte demandada, para lo cual se promovieron 2 C.D., según lo señalado y tres folios útiles indicatorios según el promovente de hechos, actividades y personas, al punto Nro. 5, de donde provienen las fotografias originales. Al respecto el Tribunal observa: la prueba de cotejo se encuentra debidamente establecida en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, este Tribunal admite la misma y conforme a lo pautado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos de la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 am), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
10. Promovió la prueba de informe, a los fines que el S.E.T.R.A. informara al Tribunal, a nombre de quien aparecía el vehículo FORD ZEPHIR, año 79, serial de carrocería AIB-2VJ61562-01-01 D de 20-08-86, motor 08 cilindros, color marrón, uso particular, que debía aparecer a nombre de la fallecida ciudadana RAQUEL CAPOTE BATISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.1.453.974. el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, admite la prueba de informe contenida en este capitulo salvo su apreciación en el fallo definitivo, y ordena librar oficio al ente antes mencionado.
II
De la Prueba Testimonial
1. Promovió a los ciudadanos: FREDDY YARCE; WILFREDO JOSE GARCIA y SONIA BEATRIZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.609.084, 13.673.391 y 6.485.540 respectivamente, para que declararan respecto del uso y disfrute de los bienes mueble (auto) e inmueble (apartamento) dejados por la causante. el Tribunal admite la prueba testimonial de los ciudadanos antes identificados, salvo su apreciación en el fallo definitivo y para la declaración de los testigos, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que le corresponda por distribución. Líbrese despacho y oficio.

2. Promovió en un llavero, el manojo de llaves de inmueble de autos y el mencionado cilindro de la reja, para probar los alegatos vertidos al punto “b”, folios 4, 5, 6 y 7 señalados en el libelo. El Tribunal no admite dicha prueba por impertinente.

3.
4. Promovió la parte actora por vía de ratificación, las posiciones juradas conforme las previsiones sancionadas en los artículos 403 y 406 ambos del Código de Procedimiento Civil, 15 y 7, para lo cual pidió fueran citados las integrantes de la demanda. En relación a dicha prueba el Tribunal, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
En fecha 12 de enero de 2004, fue ordenada la citación de las partes a los efectos de emplazar a las partes para que comparecieran a absolver las posiciones juradas, conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda.
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2004, el apoderado actor señaló que en vista a que la co-actora ciudadana JOSEFINA ROQUE, presentaba un delicado estado de salud, que le impedía realizar la más insignificantes actividades rutinarias, conforme se constataba de informe médico que acompañaba, planteaba la voluntad y compromiso de la co-actora, ISABEL ESTRELLA CAPOTE ROQUE, quien al propio tiempo era su hija, a fin que las absolviera.
Dicha prueba, tal como se señaló fue promovida por vía de ratificación por el apoderado judicial en el lapso de promoción de pruebas, al respecto se observa:
Rige según el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el principio de reciprocidad de manera obligatoria en materia de posiciones juradas, al establecer dichas normas, que la parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
En el caso que nos ocupa, solicitó el apoderado actor que en vista del delicado estado de salud de la ciudadana JOSEFINA ROQUE, la co-demandante absolvería las posiciones juradas por dicha ciudadana, pero es el caso, que dicha norma no contempla como excepción a los efectos de la instrucción de la prueba, el delicado estado de salud de quien la solicita, y que en su nombre sean absueltas por la co-actora. Por lo que considera el Tribunal que tal solicitud implica que no se llenan los extremos del artículo 406, en cuanto a la reciprocidad, es decir, a la obligación que tiene la solicitante de absolver las posiciones, que a bien tenga formular su contraparte, por lo que no se admite la prueba de posiciones juradas. Y así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8561






















1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO