REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
194° y 146°
PARTE ACTORA: Empresa “ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A.” sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 13-A Sto.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: DULCE MARIA VEGA y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 63.791 y 68.835 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 51.830.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.377
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).-
EXPEDIENTE No. 8594.-
Fueron recibidas por esta alzada las presentes actuaciones, por motivo de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 22 de Septiembre del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se desestimó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO PULIDO CANINO, en el sentido que se emplazara a su mandatario para la contestación de la demanda, a fín que se garantizara el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales.-
El Tribunal para decidir, observa:
La representación judicial de la parte demandada solicitó la Reposición de la causa al estado que se emplazara a su mandante para la contestación de la demanda, a fín que se le garantizara el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como las garantías mínimas para poder ejercer las defensas pertinentes en los lapsos establecidos por la Ley, por considerar que la citación personal se había intentado practicar en una dirección que a pesar de ser la indicada por la parte actora en el libelo de demanda, su representado no vivía allí y nunca había tenido su domicilio en dicha dirección, que incluso no frecuentaba el inmueble desde noviembre de 1999, lo cual era un hecho sobradamente conocido por la parte actora.-
Ahora bien, tal como lo ha señalado el Tribunal de la causa, correspondía a la parte demandada probar las afirmaciones hechas.-
Y siendo que de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la parte demandada haya traído pruebas que demostraran sus dichos, pero si se observa, que el Tribunal aquo cumplió debidamente con la citación de la parte demandada, es decir, en las formas y condiciones establecidas en la Ley, garantizando así, el derecho a la defensa y al debido proceso, no es procedente reponer la causa al estado que se emplace al demandado, para la contestación de la demanda. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. EDUARDO PULIDO CANINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22 de Septiembre del 2003, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual desestimó la solicitud de la Reposición de la causa al estado de emplazar a su mandante para la contestación de la demanda.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). A los l94 años de la Independencia. y a los 145 años de la Federación -
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
ED´AAA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8594
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