I
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (9) marzo del dos mil cinco (2005).-

194° y 146°
Visto la diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2004, mediante la cual el apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de las siguientes pruebas:

PRIMERO:
POSICIONES JURADAS
Por considerar que la misma infringe lo establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo.
El Tribunal observa:
El ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”

Que el presente caso versa sobre un asunto de derecho civil privado relativo a una acción que contempla el Código Civil como lo es la reivindicación.
La norma constitucional invocada por la parte demandada a los efectos de oponerse a la admisión de la prueba de posiciones juradas, a criterio de esta sentenciadora, no es aplicable para el caso que nos ocupa, ya que la instrucción de la prueba no esta dirigida a que la parte demandada en la presente causa se declare culpable o declare contra si mismo, por el contrario va dirigida a que ambas partes expongan sobre los hechos planteado, lo cual coadyuvaría a que se lograra cumplir con el principio constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución, como lo es la tutela jurídica efectiva, ya que la misma se materializará entre otras cosas por la exposición sobre los hechos debatidos por las partes en el proceso.
Por lo que este Tribunal declara improcedente la oposición a la prueba de posiciones juradas, formuladas por el abogado Tereso de Jesús Bermúdez.

PRUEBA DE COTEJO
Se opuso la parte demandada a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, por considerar que la misma carecía de fundamento, ya que se invocaba como documento indubitable objeto del cotejo, el documento privado de fecha 21 de octubre de 1.998 y la firma estampada en el mismo, y lo que cursaba a los folios 37 y 38 del expediente, era una simple copia fotostática impugnada en la oportunidad legal.
Considera el Tribunal que los argumentos expuestos por la parte demandada, no implican que el cotejo promovido es contrario a Ley y deba ser declarada dicha prueba inadmisible, puesto que la prueba de cotejo se encuentra consagrada en nuestra legislación de manera expresa.
Por lo que se declara improcedente la oposición a la admisión de dicha prueba. Y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS
La parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de testigos por considerar, que la parte actora había realizado su promoción infringiendo de manera evidente lo que se había establecido por vía jurisprudencial, en relación con la admisión de pruebas, en el sentido que no había indicado de manera especifica que hechos o circunstancias pretendía demostrar.
Al respecto el Tribunal observa:
La parte promovente promovió dicha prueba con forme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que los testigos estaban promovidos a fin que declararan sobre los hechos narrados.
Por lo que considera esta sentenciadora que la prueba fue promovida conforme a la Ley y así se establece.
En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la parte demandada en relación a la admisión de dicha prueba.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE






















“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (9) marzo del dos mil cinco (2005).-
194° y 146°
Visto el escrito de Promoción así como el escrito complementario de pruebas, presentado por el profesional del derecho ANTONIO GARCIA TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.4.836, este Tribunal pasa a emitir su correspondiente pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los siguientes términos:
I
En este capítulo, la parte demandante, solicitó la citación de la ciudadana AURA ELENA RINCON de MORENO, titular de la cédula de identidad N°. V-3.115.224, a fin que absuelva posiciones juradas, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que su representado Heriz Moreno Toro estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente, el Tribunal de conformidad con el artículo 416 del Código de procedimiento Civil, admite la prueba promovida en esta capitulo salvo su apreciación en el fallo definitivo, y a fin que la ciudadana Aura Elena Rincón de Moreno, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandante, fija las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, igualmente fija las once de la mañana (11:00. Am) del primer (1er) día de despacho al vencimiento de las posiciones juradas de la ciudadana Aura Elena Rincón de Pérez, para que las absuelva recíprocamente el ciudadano Heriz Moreno Toro. II
En este capitulo la parte actora solicitó la citación de la ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ de MORENO, titular de la cédula de identidad N°. V-3.115.224, a fin que difiriera el juramento decisorio.
Sobre la admisión de dicha prueba el Tribunal proveerá en auto separado. III
En este capitulo la parte demandante promovió la prueba documental y consigno copias certificadas de actuaciones de juicio divorcio cursantes ante el Juzgado Primero de primera Instancia, el Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación en el fallo definitivo, y ordena agregar a los autos dichas copias, previa su lectura por secretaria.
IV
En este capitulo al parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, correspondiente a la firma de la ciudadana AURA ELENA RINCON de MORENO que aparecía en el documento privado, de fecha 21 de octubre de 1.998, que cursaba a los folios 37 y 38 del expediente, con la firma de la ciudadana antes mencionada en el escrito dirigido al Tribunal dando contestación a la acción en su contra, el Tribunal admite prueba de cotejo contenida en este capitulo salvo su apreciación en el fallo definitivo, y fija las once de la mañana (11:00 am) del segundo día de despacho siguientes al de hoy, para el nombramiento de los expertos grafo técnicos.
En cuanto al señalamiento hecho por la parte demandante en relación a que el Tribunal nombrara como peritos a entes del Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalistica.
Se hace del conocimiento del promovente que la prueba de cotejo y la designación de experto tiene su trámite expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que no es a juicio del Tribunal que se designan los expertos sino conforme a lo establecido en la Ley correspondiente.
V
En este capitulo la parte demandante promovió la prueba de exhibición del documento que se hallaba en poder de la ciudadana Aura Elena Rincón de Moreno, y que cuya copia se encontraba inserta en el la pieza procesal bajo los folios 37 y 38, el Tribunal admite al prueba de exhibición del documentos a que se contrae el presente capitulo, salvo su apreciación en el fallo definitivo, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena intimar a la ciudadana AURA ELENA RINCON DE MORENO, para que comparezca ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación y exhiba el documento original del contrato de compra-venta. VI En este capitulo la parte demandante promovió la prueba de experticia, a fin que los expertos determinen en la persona del ciudadano HERIZ MORENO TORO, titular de la cédula de identidad N°. 2.903.199, el estado de analfabetismo de escrituralidad, lectura y demás entes relacionados con la instrucción y preparación del idioma castellano, y que igualmente determinen que solo sabe estampar su firma por haberlo aprendido mecánicamente, el Tribunal admite la prueba promovida en este capitulo salvo su apreciación en el fallo definitivo, para la designación de los expertos se fija las 11:00 am, del el 3er día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes
VII
En este capitulo la parte demandante promovió la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal admite la prueba promovida en esta capitulo, salvo su apreciación en el fallo definitivo, y en cuanto a la practica de la misma el Tribunal fijará oportunidad por auto separado.
VIII
Se admite la prueba testimonial de los ciudadanos: JOAQUIN LEAL BLANCO, domiciliado en el Palmar Este Caraballeda, Estado Vargas, GERARDO PEREZ BORGES, domiciliado en Macuto Estado Vargas, JOAO RAMIRO RODRIGUEZ, domiciliado en Pariata Estado Vargas, FRANKLIN GODOY, domiciliado en Montalbán, Área Metropolitana de Caracas y MARIO GONZALEZ CARRILLO, domiciliado en la Yaguara Caracas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 1.450.532, 3.144.228, 6.489.951, 2.958.607 y 5.973.122, respectivamente, el Tribunal admite la prueba testimonial de los ciudadanos antes identificados, salvo su apreciación en el fallo definitivo y para la declaración de los testigos domiciliados en el Estado Vargas, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y para la declaración de los testigos domiciliados en la Ciudad de Caracas, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal del área Metropolitana de Caracas que les corresponda por distribución. Líbrese despachos y oficios.
IX
En este capítulo la parte demandante promovió, la prueba de informes, y solicitó al Tribunal que para su tramitación se servirá oficiar al banco Corpo Banca C.A., Agencia Vista Alegre Caracas, a fin que informen a este Juzgado, si ante esa entidad bancaria cursan cheques librados a nombre de la ciudadana MARIA CELESTE DE NUÑEZ, emitidos el primero por HIDROMATICOS TIA MARIA, distinguido con el N°.77185050, de la cuenta corriente 056-55289-8, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) de fecha 25 de mayo de 1.999, y el segundo librado por MARIO W GONZALEZ CARRILLO, con el número de cheque N°.55018737, Cuenta Corriente N°.167-869911, por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo), de fecha 25 de mayo de 1.999, ambos cheques con las frases no endosables, igualmente solicitó agregar a los autos los fotostatos de dichos cheques, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, admite la prueba de informe contenida en este capitulo salvo su apreciación en el fallo definitivo, y ordena librar oficio a la entidad bancaria antes identificada, igualmente ordena agregar a los autos las fotocopias consignadas previa su lectura por secretaría., así mismo se ordena el desglose de dichas copias y anéxesele al oficio ordenada librar.
X
En este capitulo la parte demandante, ratificó el contenido del escrito libelar, igualmente ratificó el escrito mediante el cual le dan contestación a la defensa perentoria por defecto de legitimación activa, opuesta por la parte demandada. En relación a la misma el Tribunal observa:
Los escritos de contestación de demanda no son medios de pruebas, en consecuencia el Tribunal no admite la prueba promovida en estos términos. Y así se decide.-
Se hace saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr una vez que queden notificadas las partes de las decisiones dictadas en la presente fecha.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D'APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE







“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”


III

REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía
Nueve (9) de marzo del dos mil cinco (2005).

194° y 146°

Vista la diligencia mediante la cual el apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de juramento decisorio por considerar que la misma era contraria a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por considerar que la parte demandada pretendía, que la demandada por vía de juramento declarara que la firma del documento público de fecha 16 de marzo de 1.999, era la misma firma que aparecía en el documento privado que había suscrito en fecha 21 de octubre de 1.995, por cuanto manipulaba indebidamente lo que pretendía demostrar con ese juramento decisorio, ya que lo que cursaba al folio 37 y 38 del expediente, era una copia simple que había sido impugnada de manera expresa.

El Tribunal al respecto observa:

Tal como se ha señalado en el auto dictado en esta misma fecha, considera esta sentenciadora,:
Que el juramento decisorio, al igual que las posiciones juradas se encuentra consagrada, en nuestra legislación de manera expresa, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela jurídica efectiva, ya que la misma se materializa entre otras cosas por la exposición sobre los hechos debatidos por las partes en el proceso.

En lo que respecta a que la parte manipuló la prueba como fue promovida, dicho argumento, no es suficiente para declarar con lugar la oposición a su admisión, ya que la misma debe versar sobre la ilegalidad o la impertinencia de la prueba.

Quedo entonces, que tal prueba fue promovida en la oportunidad legal pertinente y que conforme a lo establecido en el artículo 421 del código de Procedimiento Civil, no hubo objeción en cuanto a la forma en que fue propuesta.

En consecuencia se declara improcedente la oposición hecha por la parte demandada y se ordena admitir la misma por auto separado.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM


EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE





EDAA/LPI/ana
Exp.N°. 8900














“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
IV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCAI EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía nueve ( 9 ) de marzo del dos mil cinco (2005).-

194° y 146°
En el capitulo II del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió el juramento decisorio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 420 y 421 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba contenido en dicho capitulo.
En consecuencia cítese a la ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ, a fin que comparezca ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos por el alguacil del Tribunal de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 am), a fin que presente el juramento deferido conforme a la formula propuesta por la parte actora, la cual textualmente es la siguiente: …”Que la señora AURA ELENA RINCON DE MORENO, declare que la firma que aparece en el documento de adquisición de la quinta Lucia, registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 16 de marzo de 1.999, bajo el N°. 26 protocolo primero, tomo 7, es la misma firma que aparece en el Instrumento privado que suscribió en fecha 21 de octubre de 1.998, y que riela a los folios 37 y 38 de la pieza procesal”…, conforme a lo establecido en los artículos 420 y 422 del código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDAA/LPI/ana
Exp. N°. 8900













“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
DEL LBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”