REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

En el día de hoy, primero (01) de marzo de 2005, comparece ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Juez Titular del mismo Dra. MERCEDES SOLORZANO M., y expone:
PRIMERO: En fecha 25/2/2005, el abogado ROLANDO ESPINOZA, consignó copia fotostática de Recurso de Queja interpuesto en mi contra ante el Juzgado Superior o de Segunda Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic), así como de denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto debo observar:
SEGUNDO: El mencionado abogado, en primer termino, denuncia Denegación de Justicia, al hacer alusión al expediente N° 5160 de la nomenclatura de este Tribunal, señalando que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna sobre los pedimentos por él formulados en el citado expediente, lo cual es totalmente falso de falsedad absoluta, ya que en fecha 8/3/2004 dictó auto este tribunal en el cual se declaró Improcedente la solicitud de decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sobre derechos de litigio del ciudadano Teófilo Pérez Martínez, auto éste, que el Juzgado Superior por sentencia de fecha 15/9/2004, confirmó en todas sus partes, condenando en costas a Rolando Espinoza e incluso no puedo dejar de mencionar que dicha sentencia en forma expresa determina: “…. No puede culminarse la presente decisión, sin hacer una referencia a los adjetivos utilizados por el apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, donde descalifica a la juzgadora de la primera instancia, tildándola de ignorante y afirmando que incurrió en un error inexcusable…………..que de acuerdo a los análisis realizados en esta decisión quien incurrió en yerro de interpretación, fue el apelante, amén de que, precisamente cuando la Ley no distingue, es cuando el interprete debe hacer las distinciones, porque ningún sentido tiene que el interprete las realice cuando la Ley se ocupó de ello”.
Pretende con ello el aludido abogado, plantear bajo mentira, engaño y tratando de sorprender la buena fe de la Inspectoria de Tribunales y del Tribunal Colegiado que le corresponda conocer de la Queja interpuesta en mi contra, una situación falsa, ya que incluso dicha decisión ya esta firme.
Y es por esta decisión, que el mencionado abogado iracundo por no haber obtenido la victoria forzada que pretendía, porque no le procedía en derecho, que nuevamente trata de arremeter en mi condición de Juez titular de este Despacho, valiéndose incluso de situaciones de hechos falsas, circunstancia esta, que al parecer es su modus operandí, para amedrentar, amenazar, y crear una matriz de miedo en el medio judicial, ante su patético ejercicio como profesional.
TERCERO: En relación a la causa seguida en el expediente N° 1317 de la nomenclatura de este tribunal, debo observar lo siguiente: Señala el susodicho abogado Rolando Espinoza, que: “… en fecha 04/10/2004, consignó el primer cartel de remate y en el mismo escrito solicitó la expedición del segundo y que en fecha 26/10/2004, ante el descuido, la omisión injustificada, el silencio y retardo de la acusada en pronunciarse sobre la emisión del segundo cartel de remate y en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de los diez días para la emisión y publicación de éste, insisto por culpa de la denunciada, optó en solicitar un nuevo cartel de remate dejando sin efecto el anterior….”.-
La premisa de los hechos como han sido narrados, adolecen de veracidad no solo en el ámbito real, sino también procesal, nuevamente el denunciante miente, puesto que omite de manera premeditada, para desvirtuar los hechos reales, la comparencia por ante este Tribunal, del ciudadano Rómulo Ricardo Sanz, quién en fecha 18/10/2004, diligencia alegando ser tenedor legítimo de la cosa objeto de la ejecución del embargo decretado y solicitando se levante y suspenda la medida que pesa sobre su propiedad y posesión, circunstancia esta que dio lugar a que se opusiera el denunciante en fecha 26/10/2004, pues adujo ser falso que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del inmueble objeto del embargo.
Es así que en fecha 22/11/2004, Rolando Espinoza consigna Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de ejecución y el 25/11/2004 a su petición se libra nuevamente el Primer Cartel de Remate, el cual retiró el 29/11/2004 consignando su publicación el 2/12/2004, solicitando a su vez le sea entregado el segundo cartel de remate, lo cual hizo el tribunal el 9/12/2004, es decir, al tercer día de Despacho. El 13/12/2004, consignó el segundo cartel de remate y solicitó la expedición del tercer cartel de remate y en auto de fecha 16/12/2004, es decir, al tercer día de Despacho se proveyó su pedimento, dictando auto el tribunal en el cual estableció:
Vista la diligencia presentada en fecha 13/12/04, por el Abogado ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.449, mediante la cual entre otras cosas, solicita al Tribunal la elaboración del Tercer Cartel de Remate.
Establece el Artículo 555 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 555.- Los carteles indicarán:
1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. (Subrayado del Tribunal).
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
Verificadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que el Tribunal cumplió con lo requerido para la designación, notificación y juramentación de los peritos avaluadores respectivos, naciéndole la obligación a la parte intimante el estar atento de que los Peritos Avaluadores cumplieran con la presentación del Informe correspondiente.
Ahora bien, por cuanto de autos no consta el Avalúo del inmueble objeto del remate y siendo éste uno de los requisitos indispensables que debe contener el Tercer Cartel de Remate, el Tribunal NIEGA su expedición por cuanto no encuentran llenos los extremos establecidos en la norma anteriormente transcrita. Y ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, en su denuncia el abogado Rolando Espinoza señala que: “…. los peritos fueron nombrados, aceptaron el cargo y se juramentaron, sin embargo este tribunal cargo (sic) a la fecha actual no ha fijado dicha oportunidad, sin embargo procedió a la emisión de un segundo cartel de remate, pero cuando solicito el tercer cartel de remate, el mismo fue negado bajo la tesis que el justiprecio del inmueble no constaba en autos, ante tal respuesta, y la abstención u omisión injustificada del tribunal en fijar la oportunidad para concurrir al tribunal, establecida en el artículo 558 Ejusdem, estampó diligencia solicitando fijará la oportunidad para cumplir con el referido artículo 558, pero cual fue su sorpresa; que la flamante Juez de forma holgada y olímpica, en una inmensa ignorancia crasa y error inexcusable, por auto expreso contestó que era obligación de las partes llevar los peritos al tribunal y fijar dicha oportunidad, viéndose en la imperiosa necesidad de ejercer recurso de apelación, en virtud que el tantas veces mencionado artículo 588, establece diáfanamente que dicha actividad esta totalmente reservada al tribunal de la causa….”.-
De lo expuesto tenemos que evidentemente el denunciante yerra en la interpretación de la Ley, en primer lugar, porque señala que no se debió librar el segundo cartel de remate pues no constaba el justiprecio y el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil en el literal segundo establece que en último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, lo que quiere decir, que no era necesario que constara el justiprecio para poder librar el segundo cartel de remate, siendo así no tiene sentido dicha denuncia y en segundo lugar con respecto a que el tribunal no fijó oportunidad para que los expertos concurrieran, considera esta juzgadora que lo que establece el artículo 558 eiusdem, es que una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 27/9/2004, fecha en la cual se juramentaron dos de los tres peritos designados no han comparecido ninguno de estos a la sede de este juzgado, lo que imposibilita a esta juzgadora a dar cumplimiento a la norma antes transcrita, es decir, ponerse de acuerdo con ellos para fijar oportunidad para su concurrencia, como lo establece la norma antes mencionada y en todo caso si el denunciante estaba tan interesado en la realización del avalúo porque no los ubicó y los traslado al juzgado para ponerse de acuerdo con la suscrita y poder fijar la oportunidad respectiva? y no imputarme a mi las consecuencias de su descuido o premeditada actuación.
CUARTO: En relación a que el tribunal se negó a expedir las copias certificadas por él solicitadas, quiero dejar sentado lo siguiente: El denunciante señal: “… que solicitó las copias certificadas pertinentes y aunque el tribunal las acordó, se niega a efectuarlas bajo la tesis que “corresponde a los interesados la obligación de consignar los fotostatos en el expediente, a los efectos de su certificación, dejando entrever que se le debe pagar a los funcionarios del tribunal para la emisión de las copias o que deben ser pagadas por las partes, craso error pues es sabido que la manipulación y traslados de los expedientes fuera del recinto tribunalicio, así como la emisión y certificación de los documentos corresponde única y exclusivamente a los funcionarios que laboran en los juzgados o aquellos debidamente facultados por la Ley, aunado al hecho cierto el carácter gratuito de todas las actuaciones que los tribunales de justicia, por lo que mal puede la denunciada pretender que particulares interesados manipulen o tengan copias clandestinas de los expedientes, procurando un delito procesal…”
Al respecto debo aclarar que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Justicia es gratuita, también lo es el hecho de que nuestro más alto tribunal en diferentes decisiones ha establecido que la gratuidad de la justicia implica una situación de excepción ante la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. De esta manera, el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; por tanto, es sólo una excepción ante la cual el Estado asume los gastos del proceso y cumple su función de servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia, con lo cual pone a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que se dispone para el Poder Judicial. En efecto, estableció la referida sentencia lo que a continuación se transcribe:
“...Dentro de (la) noción de la tutela judicial efectiva se encuentra el principio de la gratuidad de la justicia. La gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia. Por tanto, implica una situación de excepción ante la cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho. De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna. En tal sentido, la Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia en el entendido del acceso a los órganos jurisdiccionales libre de gravamen o como derecho de exención de gastos procesales. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, constitutiva de la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivan de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia. Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó: “(...) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (...) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (...) la gratuidad de la justicia (...) son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (...). Por tanto, implica (...) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (...).
Siendo así, y estando claro, el concepto que comprende la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, tenemos que en el presente caso, cabe la aplicación de lo señalado en diversos autos que comportan las causas aquí aludidas, al instar a quien le corresponda a suministrar los fotostatos para proceder a su certificación, ya que éste tribunal no posee una máquina fotocopiadora y tampoco dispone de una partida para cubrir el monto por concepto de fotostatos, incluso el mismo abogado ROLANDO ESPINOZA, según se desprende del mismo expediente, en reiteradas oportunidades ha cumplido en consignar tales fotostatos, y como es que ahora, el mismo pretende que se me imponga soportar a mi patrimonio tales gastos, habida cuenta que tal diligencia, es de su único interés.
QUINTO: No puedo dejar de señalar que en fecha 19/2/2004, este mismo abogado, interpuso Recurso de Queja en mi contra ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, determinando el Tribunal Colegiado designado para conocer de dicho Recurso, según las previsiones del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, que no había meritos para continuarla. Esta falta de probidad con la que actúa el abogado Rolando Espinoza, porque formula denuncias e interpone recursos en mi contra porque supuestamente le retardo y niego injustificadamente sus pedimentos, cuando la verdad, que emerge de los autos y actas que conforman los expedientes aludidos en el presente escrito evidencian otra cosa.
Por ultimo lo cual evidencia de manera clara, diáfana y sin lugar a dudas la mal intención, que se persigue con las pretendidas acciones en mi contra por parte del Abogado Rolando Espinoza, en el expediente signado con el N°1317 de la nomenclatura de este tribunal, en fecha 28 de Febrero de 2.005 compareció voluntariamente el ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA, perito designado por el propio denunciante, en el cual manifiesta textualmente:
”…Por cuanto el Dr. Rolando Espinoza me manifestó a mi requerimiento de la cancelación de los emolumentos por concepto de los honorarios para la práctica del avalúo del inmueble de autos que “Luis Guillermo aguantate (sic) no vamos a ir todavía a hacer el peritaje porque me estoy poniendo de acuerdo con la otra parte para un arreglo, en caso de no concretarse el me avisaba.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido un lapso bastante largo sin que el mencionado abogado realizara ninguna gestión para ponernos de acuerdo y menos aún me cancelare suma alguna de dinero para realizar el avalúo, renuncio en este acto al cargo de Perito Avaluador que él me designare…”.-
Asimismo de autos se desprende que en el día de hoy, primero de marzo de 2005, compareció el ciudadano Alejandro García, en su carácter de Perito Avaluador y expresamente señaló:
“…el abogado Rolando Espinoza, no ha permitido que hagamos el avalúo del inmueble plenamente determinado en el expediente, ha manifestado que esta tramitando un arreglo con la otra parte…. En reiteradas oportunidades llamamos a dicho abogado, para ponernos de acuerdo y llego a la desfachatez de dejarnos embarcados…..”
Tales manifestaciones, de los expertos avaluadores designados, plasmadas de manera voluntaria, demuestran, que el abogado Rolando Espinoza, fraguo de manera premeditada el retardo en el cumplimiento de sus funciones como expertos avaluadores, para establecer el avalúo del inmueble y tratar así de inculparme en su omisión. “Dios juzgue su iniquidad y lo haga merecedor de su justicia”.
SEXTO: Expuesto lo anterior, quiero dejar sentado que esa actitud del abogado Rolando Espinoza, de tratar de amedrentarme con sus amenazas de que me sacará del Poder Judicial, así como la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales ha creado en mí un sentimiento de rechazo y enemistad hacía él, que compromete mí imparcialidad y siendo que la relación jurídica que constituye el proceso, se entabla entre los sujetos que acuden a ejercer sus derechos y defensas - las partes - y el órgano jurisdiccional ante quien hacen valer esos derechos y defensas. Que para formar parte de esa relación, todos los involucrados en la misma deben ser capaces. Así, la capacidad del órgano jurisdiccional puede ser vista desde dos puntos de vista: la capacidad general - entendida como los requisitos indispensables que, conforme a la Ley, debe reunir para poder ser investido y ejercer la función jurisdiccional - y la capacidad especial - constituida por las condiciones que deben cumplirse para que el Juez, ya investido de la función jurisdiccional, pueda ejercer ese poder frente al caso específico. Esta capacidad especial, también puede ser analizada desde una doble vertiente: la capacidad objetiva - que es la competencia - y la subjetiva - que está integrada por aquellos impedimentos que tiene el Juez para conocer, en concreto, de un caso y lo inhabilitan para ejercer, respecto de él, el poder jurisdiccional. Siendo que la inhibición es uno de los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva del Juez y por cuanto considero que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado" y por cuanto existe enemistad entre mi persona y el abogado Rolando Espinoza, situación esta que genera un sentimiento que me indispone para actuar con la debida imparcialidad para resolver la presente controversia, me INHIBO de seguir conociendo la misma.
Por lo antes expuesto, solicito al Superior que declare CON LUGAR la presente Inhibición.
Líbrese Oficio y Copia Certificada de las actuaciones conducentes para ser remitidas al Juzgado Superior anteriormente mencionado, para que emita el correspondiente fallo en relación a la inhibición aquí formulada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA…
SECRETARIA

YASMILA PAREDES













MSM/Angela
Exp: 1317/ 5160