REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Maiquetía, 11 de Marzo de 2005
194° y 146°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo ordenado en el cuaderno principal del Expediente Nº 6081 contentivo del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por GILDA LOSITO CORDELLA contra MILAGROS TRIANA DE LOSITO, VITO NICOLA LOSITO TRIANA, GILDA LOSITO TRIANA, ANDRES LOSITO TRIANA y GIVIANNY LOSITO TRIANA, y con vista a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal observa:
Señala la apoderada actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
a) Que su representada siendo aun menor de edad, fue reconocida por su padre NICOLA LOSITO SILVESTRI, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 6.494.027, nacido el 25 de septiembre de 1935 en Giovinazzo, Bari, República de Italia, domiciliado para aquél entonces en Maiquetía, Municipio Vargas, actualmente Estado Vargas;
b) Que consta igualmente en partida de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el acta N° 407, registrada en el folio 3, Tomo 01 del año 2004, que en fecha 12 de Julio de 2004, falleció el padre de su mandante;
c) Que en la referida acta de defunción el ciudadano VITO NICOLA LOSITO TRIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.164.328, manifestó que el De-cujus estaba casado con su madre, la Sra. Milagros Trina de Losito, que dejó bienes de fortuna, así como que tuvo tres hijos además de él, de nombres Gilda Losito Triana, Andrés Losito Triana y Givianny Losito Triana, excluyendo a su mandante, GILDA LOSITO DORDELLA;
d) Que su mandante se enteró hace poco tiempo, a través de una tía que su padre había fallecido, razón por la cual vino a Venezuela durante el mes de Diciembre de 2004 a fin de indagar la veracidad de los hechos;
e) Que ante la negativa en el suministro de información por parte de sus familiares y con la noticia que no había sido incluida en la partida de defunción;
f) Que su hermano, antes mencionado, la conoce y sabe de la existencia de la relación filiatoria con el de-cujus pero, no la incluyó como hija en la oportunidad de declarar el fallecimiento ante la autoridad Civil, incluyéndose el y sus otros tres hermanos, hecho éste que le resultó sumamente doloroso y discriminatorio;
g) Que tal circunstancia le ha originado suspicacias y la idea de que sus cuatro hermanos intentan despojarla de los derecho s sucesorales que tiene sobre los bienes propiedad de su padre;
h) Que le llama poderosamente la contradicción existente en cuanto al estado civil del difunto, ya que el precitado ciudadano siempre señaló que era de estado civil SOLTERO, tal como se desprende de los documentos que en vida suscribiera, de los datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mientras que en la partida de defunción aparece de estado civil casado;
i) Que de ser cierto lo anteriormente expuesto ello tiene repercusión en cuanto a la cuota parte de los derecho hereditarios de la actora;
j) Que por los hechos antes narrados demanda a sus cuatro medio hermanos y a Milagros Triana, subsidiariamente, sólo en caso de que ésta demuestre que era la cónyuge de su padre, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la liquidación de la comunidad hereditaria existente y la partición del 100% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la casa-quinta denominada Mag-Joe y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización Palmar Este, Avenida Mar de Plata, Manzana A-Y, Parcela N° 7, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; en la partición de cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles sobre los cuales pudiera tener derechos de propiedad su difunto padre para el momento de su muerte, Al pago de la cuota parte que le corresponda sobre la renta que produzcan los bienes propiedad de su padre, por último solicitó se les condene en costas;
Para sustentar la acción la actora acompañó al libelo:
1. Acta de Nacimiento de la ciudadana GILDA LOSITO expedida por el Tribunal de Menores de Bari, Italia debidamente legalizada por la Procuraduría de la República ante el Tribunal de Bari;
2. Acta de defunción del ciudadano NICOLA LOSITO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda;
3. Datos filiatorios del causante expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería;
4. Copia del documento de propiedad del inmueble antes descrito.
PRIMERA CONSIDERACION: Respecto de la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ésta Juzgadora estima conveniente precisar:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS)
La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso.
Ahora bien, de la revisión de los documentos antes señalados, se desprende que están llenos los extremos necesarios para procedencia de la medida, el Tribunal de conformidad con el ordinal tercero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que a continuación se determina: Una casa-quinta identificada con el nombre de Mag-Joe, y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización Palmar Este, avenida Mar de Plata, Manzana A-Y, Parcela 7, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 M2) con la parcela 11ª-Y que es o fue de Froilán Angola; SUR: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con Avenida Mar de Plata; ESTE: En veintiocho metros (28 mts) con parcela 6-AY que es o fue de Elena Saghin Forange y OESTE: En veintiséis metros con cincuenta y dos centímetros (26,52 mts) con parcelas 8 y 9A-Y que son o fueron de Eugenio Friedman, el inmueble fue adquirido por el ciudadano NICOLA LOSITO SILVESTRI, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 15/05/1986, bajo el N° 19, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Particípese lo conducente al Registrador Subalterno supra señalado.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se libró Oficio N°
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MSM/yasmila
Exp. N° 6081