REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005).
194 y 146°
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE BERROTERAN, Inpreabogado Nº 77.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
Consta en los folios 97 al 105, comisión cumplida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto para que practicara la citación del demandado ciudadano JOSE JESUS ARANGUREN CARRERO, en la cual corre inserta diligencia hecha por el Alguacil del Juzgado antes citado, mediante la cual señala que el demandado no quiso firmar y le manifestó que la citación se complementaria conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Febrero de 2005, compareció el apoderado actor, y manifestó que en vista de que el demandado no quiso firmar el recibo que le extendiera el alguacil, se practicara por ante éste Tribunal la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Conjunto Residencial los Delfines, Torre D-2, piso 5º, apartamento D2-5-1, ubicada en la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 02 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el apoderado actor en su diligencia de fecha 28-02-2005, y se acordó que deberá ser el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que completara la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 218:“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará El Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

Asimismo establece el Artículo 310 ejusdem:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Ahora bien, de lo expuesto tenemos:
De la declaración del Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que fue practicada la citación personal del demandado ciudadano ARANGUREN CARRERO JOSE JESUS, quien se negó a firmar el recibo de la citación, pero recibió la compulsa que le fuera entregada, lo que quiere decir que evidentemente, éste está en conocimiento de la existencia del presente juicio y siendo que el artículo 218 ejusdem permite que sea complementada la citación del demandado, en su domicilio, residencia, industria y comercio, aunado al hecho de que librar una nueva comisión al Juzgado de Municipio de Caracas anteriormente señalado, generaría un retraso en la presente causa y cuanto la Justicia debe ser impartida en forma expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, considera quien aquí decide que el planteamiento formulado el abogado JOSE BERROTERAN, debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior éste Tribunal, de conformidad con los artículos antes citados, deja sin efecto el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2005, y las actuaciones derivadas del mismo, y en su defecto ordena practicar la Notificación del demandado JOSE JESUS ARANGUREN CARRERO, por medio de la Secretaria de éste Juzgado, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial los Delfines, Torre D-2, piso 5º, apartamento D2-5-1, ubicada en la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Líbrese boleta.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se libro la boleta de notificación conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.

MS/YP/ys.-
Expediente Nº 5881.