REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de Marzo de 2004.
194° y 146°
Vista la diligencia estampada por el Dr. BENITO REYES HERRERA, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 62.210, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y del tercero interviniente, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en este juicio e igualmente que se fije las costas que debe pagar la parte perdidosa, este Tribunal observa:
1°) En fecha 12 de Julio de 2002, fue declara CON LUGAR, la presente demanda, tal como consta del folio 40 al 46 de la pieza N° 1 del expediente.
2°) En fecha 03 de Octubre del año 2002, una vez notificadas todas las parte intervinientes en el presente juicio, compareció el Dr. BENITO JORGE REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la ciudadana: CATALINA MARIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de tercera interviniente y apelo de dicha sentencia.
3°) En fecha 30 de Enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la parte actora, y por ende se revoca la sentencia dictada por este juzgado tal como se evidencia a los folios 125 al 131 de la segunda pieza del Expediente.
4°) En fecha 28 de Febrero de 2003, el apoderado actor anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por el Superior Jerárquico, el cual fue declarado PERECIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Mayo de 2003.
Ahora bien dada la naturaleza del fallo supra señalado no hay nada que ejecutar puesto que la misma al ser declarada sin lugar no hubo condenatoria alguna, salvo la condenatoria en costas a la actora, por haber resultado vencida en la litis, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y su ejecución deberá tramitarse por la parte interesada conforme a las disposiciones previstas en la ley para ello, motivo por lo cual se niega por improcedente la ejecución solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES


MS/YP/IF
EXP N° 4976.