REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)
194° y 146°
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte actora, el tribunal observa:
Alega el abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, entre otros, lo siguiente:
Solicito la correspondiente aclaratoria o ampliación del fallo proferido en el presente juicio, respecto del silencio de este juzgado en relación a las costas procesales, una vez declarada con lugar la apelación interpuesta por mi conferente, toda vez que conforme a las previsiones contenidas en los Arts. 274 y 276 del C.P.C (sic) que invoca en concordancia con el Art. 7 ejusdem y 49 de la C. R. B. V (sic) debe condenarse en las mismas expresamente, habida cuenta de que en nuestro País se aplica la tesis del vencimiento total, ya en incidencia ya en sentencia de MERITO una u otra, toda vez que no hay silencio ni excepción en las mismas Que en el caso concreto, vencida totalmente como fue la demandada, en esta instancia y en la sentencia de merito, debió ser condenada en las costas expresamente, no obstante no consta en autos al respecto, pronunciamiento alguno.
Al respecto el tribunal observa:
Establece el artículo 252 eiusdem:
• Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma antes transcrita tenemos que, la sentencia no es revocable o reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada, observa esta juzgadora que la representación de la demandada pretende a través de la misma se condene en costas a la parte demandada, lo que constituye a criterio de esta juzgadora una reforma de la sentencia dictada 24/11/2004, lo que no encuadra dentro de los argumentos anteriormente expuestos,siendo así se NIEGA por improcedente la aclaratoria solicitada. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp:5540