REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° Y 145°
EXPEDIENTE N°: 5697.
DEMANDANTE: BENEDICTA JOSEFINA CHACON, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.739.830.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.069.
DEMANDADO: JOSE RIVERO LOPEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.44.703
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana BENEDICTA JOSEFINA CHACON, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.739.830 contra JOSE RIVERO LOPEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.44.703, proveniente del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda.
En fecha 21 de agosto de 2003, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/8/2003, la representación de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 20/7/93 por medio de documento privado convino en celebrar un contrato de arrendamiento de una vivienda distinguida con el N° 66 Planta Baja ubicada en la calle Real de la población de Carayaca del Estado Vargas con el ciudadano JOSE RIVERO LOPEZ por un año y por la cantidad de Bs. 5.000 mensuales:
2. Que dicho inmueble pertenece a la Sucesión LORENZO SOSA GREGORIO PASCUAL y cuyos herederos son sus hijos;
3. Que ha pesar de muchas gestiones infructuosas para el ciudadano JOSE RIVERO LOPEZ no desocupa el inmueble arrendado;
4. Que desde el 12 de diciembre de 1995 el ciudadano José Rivero López consigna por ante ese Juzgado la cantidad de Bs. 5.000, además constantemente viola el contrato de arrendamiento al subarrendar habitaciones y su esposa actualmente realiza trabajos de peluquería en dicho inmueble sin tomar en consideración que el inmueble solo cuenta con un tanque de agua para dos viviendas, agravándose la situación por la escasez de agua que venimos padeciendo en la zona desde hace tiempo;
5. Que una se sus hijas ZAIMA YVETT CHACON, copropietaria del inmueble arrendado vive con su concubino NELSON RAMIREZMARTINEZ y sus tres menores hijos viven en una casa de su propiedad ubicada en el sector Naicure de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas;
6. Que los adolescentes actualmente se encuentran estudiando educación secundaria y su horario de clases no coincide con el horario de trabajo de sus padres y tienen que recorrer solos a diario y a pie una gran distancia entre la casa donde habitan y el lugar de estudio, o muchas veces permanecer solos en la vivienda, exponiéndose a diario a un gran peligro por ser ese sector una zona de delincuentes que en los últimos tiempos acosan a los habitantes del sector;
7. Que su hija y esposo carecen de medios económicos y la suma de Bs. 5.000 que cancela el ciudadano José Rivero no alcanza para cancelar el deposito de alquiler y menos adquirir una vivienda en el pueblo de Carayaca y en ninguna parte de todo el territorio nacional, aunado al hecho de que sus suegros están en delicado estado de salud y debe trasladarlos al inmueble arrendado;
8. Que por tales motivo su hija tiene la urgente necesidad de mudarse a la vivienda de su propiedad.
Acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Contrato de Arrendamiento;
SEGUNDA CONSIDERACION: Después de citado el demandado, en su contestación a la demanda adujo:
1. Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda;
2. Que la arrendadora invoca la necesidad de que su hija Zaima Ivett Chacón ocupe el inmueble que tiene arrendado, afirmando en el libelo que la indicada hija para la cual se solicita el desalojo vive en una casa de su propiedad ubicada en el sector Naicure;
3. Niego que la arrendadora haya hecho infructuosas gestiones para que le desocupe el inmueble arrendado y la consignación de los cánones se debe a la resistencia opuesta por la arrendadora a recibir el pago correspondiente;
4. Que la vivienda arrendada tiene muchos años de construida y se ha venido deteriorando con el transcurso del tiempo, por lo que se ha visto en la necesidad de hacerla habitable, de hacerle reparaciones cuyos gastos ha sufragado;
5. Que no tengo habitaciones subarrendadas y menos aún que mi esposa tenga una peluquería;
6. Invocó el beneficio de protección legal de tres años;
TERCERA CONSIDERACIÓN: Durante el lapso probatorio, las partes promovieron.
Pruebas de la parte actora:
1. El merito favorable de autos;
2. Testimoniales;
3. Solvencia de Sucesiones donde demuestra que la ciudadana Zaime Ivett Chacon es copropietaria del inmueble objeto del presente juicio;
4. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Zaima Ivette Chacón, donde consta que es hija de la arrendadora;
5. Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos Zaima Ivett Chacón y Nelson Ramos Martinez;
6. Consignó Partidas de Nacimiento de los menores;
7. Titulo Supletorio del inmueble propiedad de Zaima Ivett Chacón y Nelson Ramos Martinez en el sector Naicure;
8. Boletín de Evaluación de los Menores;
9. Hizo valer las consignaciones efectuadas por el demandado;
Pruebas de la parte demandada:
1. El merito favorable de autos;
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
• “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial la diligencia suscrita por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en la cual ésta manifestó textualmente ”…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen la presente causa esta Representante Fiscal en virtud de ser garante de los Derechos de los Niños y Adolescentes considera que debe tomarse en consideración el Derecho a un nivel de vida adecuado que tienen los adolescentes plenamente identificados en autos consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en virtud del Interés Superior de estos solicito a este juzgado tome en cuenta lo antes expuesto…”, cursante al folio noventa y nueve (99), así como de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, especialmente la declaración rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO DE NOBREGA, quien manifestó, entre otros, lo siguiente: Que existe un azote de barrio en el sector Naicure llamado José Briceño, que se la pasa para arriba y para abajo del sector, amenazando a las personas que pasan por ahí cuando se mete su droga, que arremete contra las personas para robarlas y se mete en las parcelas, que la ciudadana Zaima Chacon y su familia se quiere mudar de allí por las amenazas de este señor, que ese señor la agrede verbalmente a ella y a sus hijos, que los menores tienen que recorrer una gran distancia a pie desde su vivienda hasta el pueblo de Carayaca para asistir diariamente a clases, pues no hay transporte público; quedó demostrada plenamente la necesidad que tiene la ciudadana Zaima Ivett Chacón de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, pues si bien es cierto que tiene un inmueble de su propiedad en el sector Naicure, también lo es la inseguridad reinante en el sector, la no existencia de transporte público, lo que obliga a sus menores hijos a trasladarse a pie hasta su colegio, lo que los hace correr un gran peligro. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prórroga legal solicitada por el demandado observa esta juzgadora que el mismo no demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales, es decir, que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo así y conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se niega la prórroga legal solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado el 31/7/2003 por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por BENEDICTA JOSEFINA CHACON contra JOSE RIVERO LOPEZ, en virtud de ello, procede el desalojo solicitado por la actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como vivienda distinguida con el N° 66 Planta Baja ubicada en la calle Real de la población de Carayaca del Estado Vargas.
CUARTO: Se revoca el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dado que la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL BIENES
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE 5697
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 pm.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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