REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de Marzo de 2005.
194° y 146°
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 17 del presente mes y año, por la Abogada ISABEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y revisadas las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de establecer los limites de la controversia, se asentó por error involuntario como particular NOVENO:: Que la parte demandada solicitó el nombramiento de un experto o la practica de una inspección judicial en la parte trasera del vehículo identificado con el N° 2, siendo lo cierto que la parte demandada solicitó la experticia en la parte delantera del vehículo Ford, Placa 886AEA identificado como vehículo N° 2.
Ahora bien por cuanto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, este Tribunal aclara que el punto noveno queda establecido de la siguiente manera: NOVENO:: Solicito el nombramiento de un experto o la practica de una inspección judicial en la parte delantera del vehículo identificado con el N° 2, queda así subsanado el error material e involuntario cometido en el auto dictado en fecha 15/03/2005. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


Exp. 5990
MS/YP/if.