REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 5111.

ACTORA-RECONVENIDA: ELADIA MARINA SOTO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.559.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CESAR MUSSO y SIMÓN ANTONIO ROJAS PÉREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.146 y 46.915 respectivamente.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: INVERSIONES TEAROL S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/90, bajo el N° 39, Tomo 53-A Sgdo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: AROL JOSÉ VARGAS LUGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.827.594, en su carácter de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: SONIA FERNANDES M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
- I -
Previo sorteo de distribución correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda interpuesta por los Abogados CESAR MUSSO GOMEZ y SIMÓN ANTONIO ROJAS PÉREZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.146 y 46.915 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELADIA MARINA SOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.559.037, según se evidencia de instrumento poder otorgado por la demandante en fecha 06/06/01, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 30, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAROL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2l/02/90, anotado bajo el Nº 39, Tomo 53-A Sgdo, representada por su Presidente ciudadano: AROL JOSE VARGAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.827.594, mediante la cual demandan para que se declare la Nulidad del Documento de Venta con Pacto Retracto, de fecha 08/07/98, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el cual quedó anotado bajo en Nro. 6, Tomo 59, mediante el cual se establece la figura de venta con “Pacto Retracto”, cuando en realidad solo era un “Préstamo con Garantía Prendaria a Interés”, lo que evidentemente fue una Venta Simulada, así como también demandan los Daños y Perjuicios ocasionados por la negativa de la parte demandada de otorgar la revocatoria del citado documento.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 24/09/01 se admitió la demanda, emplazando a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAROL S.R.L, en la persona de su Presidente ciudadano: AROL JOSE VARGAS LUGO, para el acto de la litis contestación.
A los folios 26 y 27 del expediente, cursa constancia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha 25/10/01, el Apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 01/11/01.
En fecha 06/12/01, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados por la prensa. Igualmente solicitó que el Secretario del Tribunal se fijara en el domicilio de la demandada el correspondiente cartel de citación, para dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado Artículo 223 ejusdem. Lo cual se cumplió en fecha 14/12/01, tal como consta al folio 41.
Cursa al folio 43, auto mediante el cual la Juez Titular designada, Dra. MERCEDES SOLORZANO se avoca al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el ciudadano: AROL JOSE VARGAS LUGO, ya identificado, en su carácter de Presidente de la parte demandada, en vez de contestarla promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/05/02, la parte actora solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
Por Sentencia de fecha 27/06/02, el Tribunal declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la demandada, ordenándole que reforme la demanda dando cumplimiento a lo contenido en el Ordinal 7° del Artículo 340 de la citada Norma.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, la parte actora presentó escrito reformando la demanda, el cual se admitió en fecha 01/10/02, fijando oportunidad para que la demandada presente escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando la misma y señalando una serie de alegatos. Asimismo, formuló Reconvención de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10/10/02, el Tribunal fijó oportunidad para que la parte actora reconvenida presente escrito de contestación a la reconvención, la cual lo hizo mediante escrito presentado el 21/10/02.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/11/02.
El 06/02/03, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes. Llegada la oportunidad, sólo los presentó la parte actora.
En fecha 31/03/03, se fijó oportunidad para Sentenciar, y vencido dicho lapso, se difirió dicha oportunidad mediante auto de fecha 02/06/03.
En fecha 01/10/03 y 02/12/03, la parte actora solicitó al Tribunal dicte su fallo.
- I I –

Pasa el Tribunal a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora-reconvenida en el libelo de demanda y su reforma lo siguiente:
1. Que recibió la cantidad de Bs.3.204.500,oo, en calidad de préstamo a interés incluyendo capital e intereses, de la Empresa INVERSIONES TEAROL S.R.L.., la cual se dedica al préstamo a interés con garantía sobre bienes inmuebles;
2. Que le fue exigido como garantía del préstamo acordado, que firmara un documento mediante el cual presumiblemente le vendía bajo la modalidad del pacto retracto por dicha cantidad irrisoria, un inmueble de su propiedad, donde habita con su familia, valorado en Bs. 80.000.000,oo, existiendo de esa forma la simulación, mediante la firma de un contrato aparentemente válido, pero modificado por otro confidencial en forma verbal, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes, ya que nunca quiso efectuar en forma alguna ningún acto de venta, continuando con el uso y disfrute de la propiedad de la cosa aparentemente vendida, cuyo valor es 30 veces mayor al monto del préstamo otorgado;
3. Que en fecha 08/07/98, firmaron tanto la prestataria como la actora, ante la Notaría Pública Primera del hoy Estado Vargas, el Documento que quedó asentado bajo el N° 6, Tomo 59, en el cual se establece la figura de “Venta con Pacto Retracto”, cuando en realidad sólo era un “Préstamo con Garantía Prendaria a Interés”, lo que evidentemente fue una venta simulada, ya que la cantidad recibida fue menor a la señalada en el documento, lo cual le fue explicado a la actora que dicha diferencia correspondía a los intereses del préstamo;
4. Que en fecha 13/10/98, mediante Cheque N° 3607870 de la Entidad Bancaria Interbank procedió a pagarle al ciudadano: AROL JOSÉ VARGAS LUGO, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES TEAROL S.R.L., dicho préstamo estando dentro del plazo estipulado en el mencionado Documento de Venta simulada, quien le extendió un recibo por la cantidad de Bs.3.353.675,oo, y donde se puede leer “Abono a Saldo Mayor”;
5. Que el representante de la prestamista una vez recibido el pago, presentó a la empresa demandada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, un documento con el visado de la Abogado Maria P. de Farias, donde se dejaba sin efecto la supuesta venta contenida en el documento autenticado en esa misma Notaría, en fecha 08/07/98, bajo la modalidad de Pacto Retracto, pero es el caso que una vez que el representante de la prestamista consignó el Documento revocatorio de la obligación ante el Notario, no se presentó a la firma del mismo, sin alegar razones nuevas que justificaran su conducta, sin embargo tiempo después, le exigió a la actora que para firmar dicho documento, debía pagar la suma de Bs.482.244,oo, cantidad ésta que fue cancelada y por la que emitió a nombre de INVERSIONES TEAROL S.R.L., recibo por esa cantidad de fecha 16/12/98, y en el cual se lee: “Cancelación de inmueble en venta con Pacto de Retracto”, por lo que siguió insistiendo en que le revocaran el documento autenticado;
6. Que se enteró en fecha 17/07/00, la empresa demandada procedió a protocolizar la venta del inmueble de autos, haciendo de ésta manera efectiva la simulada venta con pacto retracto que fue autenticada, a sabiendas de que ya le había pagado el préstamo y se había acordado la revocatoria de la supuesta venta con pacto retracto, que sólo fue un documento simulado de venta, ya que en realidad solo reflejaba un préstamo con garantía sobre el bien inmueble de su propiedad, siendo ésta la voluntad de las partes y no la venta en sí;
7. Que el inmueble en cuestión está constituido por la casa construida sobre una parcela de su propiedad, ubicada en la Urbanización Las Veguitas, Parcelamiento Las Veguitas, Cuarta Etapa, Parroquia Catia La Mar del hoy Estado Vargas, distinguida dicha parcela con el Número y Letra 8-D, Ubicada frente a la Calle Este-Oeste 3, con una superficie de 220 Mts.2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de 10 Mts. de longitud con la Calle Este-Oeste 3 del Parcelamiento; SUR: En una línea recta de 10 Mts. de longitud, con las parcelas Nros. 11-I y 10D del parcelamiento; ESTE: En una línea recta de 20,80 Mts. con la parcela N° 8-I del parcelamiento; y OESTE: En una línea recta de 22,20 Mts. de longitud con la parcela N° 7-I del parcelamiento. Dicho inmueble le pertenece según Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 25/02/87, anotado bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo 1°;
8. Que por cuanto el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAROL S.R.L.., se niega a reconocer que la negociación de venta fue simulada y que debía revocarse el citado documento, es por lo que demanda debido a la simulación de la pretendida y negada venta, la nulidad del documento en donde en forma simulada se pretendió en su apariencia que le había dado en venta el inmueble de su propiedad ya descrito, mediante la figura del pacto retracto, e igualmente subsidiariamente demanda los Daños y Perjuicios ocasionados por su negativa de otorgar la revocatoria del citado y negado negocio jurídico;
9. Que éstos hechos dan origen a unos gastos, que de haberse firmado el documento redactado y entregado por la demandada a la actora, no se habría producido lesión alguna al patrimonio de la misma, siendo la única responsabilidad del gasto, la acción dolosa de la demandada al negarse a firmar el documento que le revertía la propiedad del inmueble de autos, dejando sin efecto el aludido documento de venta con pacto retracto, una vez recibido la demandada el pago de la totalidad de la deuda y sus intereses; que se consolida el dolo de la demandada, cuando conociendo que la deuda ha sido pagada, procede a protocolizar dolosamente ante la oficina de Registro el documento tal y como sino se hubiere dado cumplimiento al pago del préstamo, con lo cual saca de su patrimonio el bien inmueble que nunca existió su voluntad de venderlo, ya que la voluntad de las partes siempre fue garantizar el préstamo;
10. Que debido al dolo de la demandada enumera y cuantifica los daños patrimoniales que le ocasionaron, unos ya pagados y otros con la obligación de pagar, debido al comportamiento y actitud dolosa de la demandada, siendo evidente la culpa en la cual se encuentra incursa ésta, por lo que ha tenido que cancelar desde el momento en que le pagó lo adeudado a la demandada, lo que se evidencia de los recibos consignados con el libelo de la demanda, los cuales no fueron tachados o impugnados por la demandada en el momento de oponer las cuestiones previas, daños y perjuicios que detalla en el escrito de reforma de la demanda, y que ascienden a la suma de Bs.16.000.000,oo, los cuales señala deben ser ajustados en la sentencia a los costos en que se ha visto comprometida a pagar, y de acuerdo a la indexación conforme al índice de precios al consumidor, señalado por el Banco Central de Venezuela;
11. Fundamenta su acción en los Artículos 1.346, 1.351 y 1.275 del Código Civil;
12. Estima la demanda en la cantidad de Bs.80.000.000,oo, cantidad ésta que es el valor real del inmueble objeto de la pretendida venta simulada con pacto retracto en la presente demanda.
Solicitó al Tribunal lo siguiente:
1. Que sea declarado Nulo el Documento autenticado en fecha 08/07/98, ante la Notaría Pública Primera del hoy Estado Vargas, el cual quedó asentado bajo el N° 6, Tomo 59, documento donde se refleja la figura simulada de venta con “Pacto Retracto”, cuando en realidad solo era un “Préstamo con Garantía a Interés”, e igualmente por consecuencia la nulidad del acto de la protocolización de dicho documento, efectuado en fecha 17/07/00, una vez declarada nula la pretendida venta, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado vargas, bajo el N° 33, Tomo 13, Protocolo 1°, por lo que debe comunicarse la Nulidad acordada mediante Oficio al ciudadano Registrador Subalterno.
2. Consecuentemente con la declaratoria de nulidad del documento simulado, anteriormente descrito, se revierta la propiedad del inmueble dado en garantía conforme al pago de lo adeudado, no quedando nada a deber a la demandada, ni por el principal del préstamo, ni por los intereses, declarándose que la actora es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de la venta simulada;
3. Que la demandada Sociedad mercantil INVERSIONES TEAROL S.R.L., sea condenada al pago de los Daños y Perjuicios que en forma directa este juicio le ha causado, calculados en la suma de Bs. 16.000.000,oo, costo a ser pagado por gastos y honorarios profesionales en el presente juicio, a los Abogados actuantes, conforme a contrato de servicio con el Escritorio Jurídico M.R.F.G. & Asociados;
4. Que la demandada sea condenada en las costas del presente juicio, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Consignó como documentos fundamentales de la presente demanda, los siguientes:
1. Instrumento Poder otorgado por la actora a los Abogados CESAR MUSSO y SIMÓN ANTONIO ROJAS PÉREZ;
2. Copia debidamente certificada del documento simulado de la Venta con Pacto Retracto, marcado con la letra “B”;
3. Copia fotostáticas de los Recibos Nros. 0823 y 0863, emitidos por la empresa INVERSIONES TEAROL S.R.L., de fechas 13/10/98 y 16/12/98 respectivamente, marcados con la letra “C”, mediante los cuales se deja constancia que el negocio jurídico era simulado y no una venta y por los cuales se pagaron la totalidad de la deuda, copias que opone para su reconocimiento en su contenido y firma por el representante de la demandada;
4. Copia fotostática del Documento presentado por la demandada ante la Notaría Pública Primera del hoy Estado Vargas, en el cual se presenta la revocatoria en todas sus partes del documento simulado de venta con retracto, firmado el 08/07/98, marcado con la letra “D”;
5. Copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAROL S.R.L., donde se identificada al Representante de la empresa demandada judicialmente, marcado con la letra “E”.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos de la parte demandada-reconviniente:
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada INVERSIONES TEAROL S.R.L., debidamente representada por su Presidente, ciudadano: AROL JOSÉ VARGAS LUGO, ambos debidamente identificados, debidamente Asistido por la Dra. SONIA FERNANDES M., Abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-7.992.963, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, específicamente por no haberse llenado los requisitos exigidos en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, la cual fue declarada CON LUGAR por Sentencia de fecha 27/06/02, mediante la cual el Tribunal le ordenó a la actora, que reforme la demanda dando cumplimiento a lo contenido en el Ordinal 7° del Artículo 340 de la citada Norma, lo cual se cumplió mediante escrito presentado en fecha 14/08/02 por la parte actora.
Posteriormente en fecha 09/10/02, la demandada-reconviniente presentó escrito de contestación a la demanda y su reforma, en los siguientes términos:
1. Rechazó, negó y contradijo la temeraria como infundada demanda, por no ser ciertos ni veraces los alegatos de hecho y de derecho aducidos en la misma;
2. Alegó que es cierto que la actora haya firmado un Contrato de Venta con Pacto de Retracto con la demandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 08/07/98, asentado bajo el N° 6, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble propiedad de la actora y el cual se encuentra debidamente especificado con anterioridad;
3. Rechazó, negó y contradijo que el referido contrato encierre una simulación, ya que la actora tenía pleno conocimiento de la naturaleza del mismo y que su único fin es el de vender su casa por el precio fijado por ella misma, por el lapso convenido igualmente por ella, lapso en el cual la actora se comprometía a recuperar su propiedad, restituyendo el precio de la venta. Alegó que dicho contrato en ningún momento constituía un préstamo con garantía prendaria a interés, ya que si esa hubiese sido la intención de ambas partes, se hubiese firmado un Contrato de Hipoteca;
4. Que a la actora en ningún momento se la constriñó, obligó ni engañó, en relación a la naturaleza y efectos del contrato, la actora en pleno uso de sus facultades mentales y siendo un ser humano con capacidad para negociar, para discernir y entender, acudió por sus propios y voluntarios medios a la Notaría, a firmar el señalado Contrato;
5. Que en ningún momento la actora trató de recuperar la propiedad, restableciendo el monto del precio, ya que si bien es cierto que le giró instrucciones a la Dra. Maricela Pereira de Farias para que redactara el Documento donde dejaría sin efecto el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, no es menos cierto que lo hizo porque se puso de acuerdo con la actora de que la misma restituiría el precio de la venta el día de la firma del Documento Revocatorio, cosa que no hizo., por lo que se vio en la necesidad de tomar la decisión de no firmar la Revocatoria del Contrato de Venta con Pacto de Retracto y retirarse de la Notaría;
6. En cuanto al recibo de pago N° 0823, emanado de INVERSIONES TEAROL S.R.L., por la cantidad de Bs.3.353.675,oo, alega que corresponde a una deuda que la demandante tiene con la mencionada Empresa, deuda contraída en forma verbal, y fue contraída en esa forma, ya que en todo momento se confió en la buena fe de la demandante, que en dicho recibo en ningún momento se señala que dicha cantidad sea la restitución del precio del Contrato de Venta con Pacto de Retracto sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Veguitas, Parcelamiento Las Veguitas, Cuarta Etapa, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por lo tanto dicha cantidad no era para restituir el precio pactado en el Contrato de Venta con pacto de retracto, sino para abonar la deuda que en forma verbal había contraído la demandada con la demandante, y que con la misma pretendía la actora burlar la buena fe de la demandada al atribuirlo a la restitución del precio estipulado en el mencionado Contrato;
7. Que si se observa con detenimiento el escrito de Revocación del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, el mismo tiene en su parte superior derecha un sello de la Notaría, donde se lee que fue recibido el día 23/09/98, fecha en la cual la actora supuestamente restituiría el precio de la venta con la consiguiente devolución de la propiedad del inmueble, que posteriormente el día 13/10/98, lo vuelve a presentar, sin participarle a la demandada de tal hecho, fecha éste que coincide con la del recibo de Abono a Saldo Mayor, signado con el N° 0823, y que por demás no fue anulado por la Notaría;
8. En cuanto al Recibo signado con el N° 0863, señala que nada tiene que ver con la demandante, por cuanto señala que la deudora es MARÍA SOTO y no ELADIA MARINA SOTO MARTINEZ, por lo tanto nada tiene que ver con el caso que nos ocupa por ser las personas involucradas en los recibos dos personas distintas;
9. Que como consecuencia de la conducta negativa de la demandante, en restituir el precio de la venta, recuperando por consiguiente, la propiedad de su bien, a pesar de las múltiples diligencias amistosas que efectuó, y por cuanto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1536, del Código Civil, es que procedió a protocolizar el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, a los fines de demandar por ante el Tribunal respectivo, el cumplimiento de lo pautado en el tantas veces señalado Contrato de Venta con Pacto de Retracto.
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la demandada-reconviniente propuso Reconvención de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Que en fecha 08/07/98, la demandada celebró un Contrato de Venta con Pacto de Rescate con la ciudadana ELADIA MARINA SOTO MARTINEZ, sobre un inmueble cuyos linderos, medidas y características se encuentran debidamente determinados en el mencionado escrito, tal y como consta del Contrato de Venta con Pacto de Rescate o Venta con Pacto de retracto que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, bajo el N° 06, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones de esa misma fecha, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27/07/00, asentado bajo el N° 33, del Tomo 2 del Protocolo 1°;
2. Que en el referido Contrato se pactó que la vendedora recuperaría la propiedad de la casa en un lapso de tres meses, venciendo dicho lapso el día 08/10/98, sin que la vendedora haya ejercido el derecho de Retracto, a pesar de las múltiples diligencias tendientes a que la vendedora recuperara la casa y la parcela de terreno, y cumpliera con el Contrato en referencia, las mismas resultaron infructuosas, por lo que demanda a la ciudadana: ELADIA MARINA SOTO MARTINEZ, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Rescate o con Pacto de Retracto;
3. Fundamentó su demanda en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1534 y 1536, todos del Código Civil Venezolano;

Solicitó que la actora-reconvenida convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1. Que dé cumplimiento al Contrato de Venta con Pacto de Rescate o Venta con Pacto de Retracto;
2. En hacerle entrega de la casa vendida junto con la Parcela de Terreno, cuyos linderos, medidas y determinaciones se encuentran debidamente especificados en autos;
3. En pagar las costas y costos que este juicio ocasione.
4. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.5.100.000,oo;

TERCERA CONSIDERACIÓN: Alegatos de la parte actora-reconvenida, expuestos mediante escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la demandada-reconviniente, en los siguientes términos:
1. Que en el escrito de la demanda-reconviniente, se plantea un pretendido y negado cumplimiento de “Contrato de Venta” y entrega del supuesto bien vendido, el cual es propiedad de ella, con fundamento sobre un pretendido y negado pacto retracto, que aunque se encuentra aparentemente revestido de legalidad, es un fraude a la ley, cuando encubriendo un préstamo se simula una venta;
2. Que este elemento es contradictorio, ya que nunca ha tenido la intención de vender su propiedad y mucho menos por la insólita suma de Bs. 3.204.500,oo, pretendiendo la demandada ignorar los pagos efectuados por ella, que de haber sido una venta no ha debido existir la obligación de pago alguno con la demandada-reconviniente, por lo que al no ser acreedora la demandada-reconviniente de la actora-reconvenida, y al existir los comprobantes de pago que se han traído a los autos como fundamento para la resolución de la pretendida y negada “venta con pacto retracto”, no ha debido existir obligación alguna que le implique tener que pagar a una persona que no es su acreedora, ya que en el supuesto de una venta nunca podrá existir el crédito cobrado, ya que no existe hipoteca ni legal de convencional que haga existir una supuesta deuda;
3. Que por lo tanto es inexistente la obligación que pretende la demandante hacer suya y mediante la reconvención de cumplimiento de contrato, tal como consta ene. documento simulado de “venta con pacto retracto” a favor de “INVERSIONES TEAROL S.R.L.”;
4. Asimismo rechazó, negó y contradijo la pretendida reconvención tanto en los hechos señalados por la demandada-reconviniente, como en el derecho que se pretende fundamentar;
5. Rechazó, negó, contradijo y formalmente presentó oposición a la pretensión impugnando en su validez el contrato presentado y agregado al expediente, porque está viciado en su consentimiento, al ser obtenido mediante el engaño y dolo, ya que ese fundamento de la reconvención nace de un documento con apariencia legal, pero viciado en su contenido, por no ser ciertos los planteamientos formulados por la demandada-reconviniente en su escrito de fecha 09/10/02, por tal razón al dar contestación a la reconvención intentada por la aludida INVERSIONES TEAROL S.R.L., negó y rechazó el pretendido “Cumplimiento de Contrato”;
6. Que tampoco es cierto que deba hacer entrega de su propia vivienda en cumplimiento de un contrato irrito, por ser simulado y atacado en su validez viciada en el consentimiento;
7. Que mucho menos es cierto que deba pagar por costas y costos la cantidad de Bs.5.100.000,oo, ya que niega cualquier obligación pendiente a favor de la demandada-reconviniente.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Pruebas de la parte actora-reconvenida:
1. Reprodujo el mérito probatorio favorable que se desprenda de los autos, en todo aquello que la favorezca y especialmente en todos los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda;
2. Promovió y dio por reproducido la copia del contrato denominado “El documento simulado de la venta con pacto retracto”, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”;
3. Promovió y dio por reproducido la copia del documento redactado por la Abogada Marisela P. De Farias, quien es la Abogada de la Prestamista INVERSIONES TEAROL S.R.L., en donde se deja sin efecto o revoca el documento aludido y en donde se acordó la simulación como garantía del préstamo mediante el negado pacto retracto, que se acompañó marcado “C” con el libelo de la demanda;
4. Promovió y dio por reproducidos los recibos en donde la Empresa demandada deja constancia que el negocio jurídico entre la actora y la prestamista, se trataba de un préstamo, por lo que la negada venta fue solo simulada y el documento una garantía real sobre el préstamo dinerario, los cuales demuestran que la deuda se pagó en su totalidad, y que la actuación de la demandada es fraudulenta cuando protocolizó el documento autenticado, sin su consentimiento, en fecha muy posterior al pago que se le había hecho, siendo su intención dudosa en cuanto a que recibido el pago, ha debido dejar sin efecto el documento autenticado del negado pacto retracto;
5. Promovió Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la reciprocidad establecida en el Artículo 406 ejusdem.

QUINTA CONSIDERACIÓN: Pruebas de la parte demandada-reconviniente:

1. Reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los autos que corren insertos al presente expediente;
2. Reprodujo e invocó el Contrato de venta Con Pacto de Retracto, celebrado entre la demandada-reconviniente y la demandante-reconvenida, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, en fecha 08/07/98, asentado bajo el N° 6, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre el inmueble cuyos linderos, características y demás determinaciones se encuentran debidamente especificados en el escrito de pruebas, el cual le pertenecía a la demandante-reconvenida según consta de Documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Estado Vargas, en fecha 25/02/97, anotado bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo 1°, por la cantidad de Bs.3.204.500,oo, el cual dio por reproducido por cuanto consta de las actas de éste proceso.
SEXTA CONSIDERACIÓN: Conclusiones de la parte actora-reconvenida:
1. Alega que quedó demostrado que no fue una venta en el sentido real de la operación, ya que fueron pagados recibos por préstamo al acreedor, por lo que debe concluirse que el negocio jurídico como tal, fue un préstamo con garantía del bien inmueble y no una venta;
2. Que igualmente quedó demostrado que al ser un préstamo con garantía del bien inmueble, el alegado documento de venta con pacto retracto es un documento simulado, y como tal debe ser considerado;
3. Que los recibos presentados como pago de lo adeudado demuestran fehacientemente que el negocio jurídico fue un préstamo y no una venta;
4. Que con el documento redactado y presentado por el prestamista en donde cancela el negocio jurídico ante la Notaría y que no se llego a firmar, debido a la no comparecencia de éste, demuestra que siempre la voluntad de las partes fue la de préstamo y nunca la de una venta.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
En el caso de autos observa esta juzgadora que la parte actora alegó haber solicitado un dinero en calidad de préstamo a interés a la empresa Inversiones Tearol S.R.L., la que se dedica al préstamo a interés con garantía sobre bienes inmueble por lo que le fue acordada la suma de Bs. 3.204.500 incluyendo capital e intereses y que le fue exigido como garantía que firmara un documento mediante el cual presumiblemente vendía por esa cantidad irrisoria un inmueble de su propiedad valorado en Bs. 80.000.000, existiendo de esa forma la simulación mediante la firma de un contrato aparentemente válido, pero modificado por otro confidencial en forma verbal que es el que realmente responde a las voluntad de las partes, ya que nunca quiso vender su inmueble del cual todavía hoy goza, pero dada la urgencia y necesidad del dinero solicitado y con la seguridad de poder cumplir el compromiso del préstamo dentro del plazo que le fue otorgado para recuperar el inmueble, fue por lo que aceptó en forma simulada vender, pero que pagó el monto estipulado en la venta y consignó determinados recibos, pero la demandada se niega a reconocer que la negociación de venta fue simulada y protocolizó la venta. Por su parte la parte demandada reconoce la existencia del contrato, que es cierto que giró instrucciones a la Dra. Maricela Farias para que redactara el documento donde dejara sin efecto el contrato de venta con pacto de retracto porque se puso de acuerdo con la actora de que esta restituiría el precio de la venta, cosa que no hizo, que los recibos consignados son por otra deuda contraída en forma verbal por la demandante.
Aceptada por ambas partes la existencia del contrato toca ahora determinar si evidentemente se trataba de un préstamo a interés. En primer lugar tenemos que con respecto al alegato formulado por la parte actora de que la demandada se dedica al préstamo con interés, ello quedó como cierto, pues no fue negado por ésta. De igual forma y en relación a los recibos que cursan en autos, los cuales no fueron tachados de falso, tenemos que la demandada aduce que fueron emitidos por concepto de un préstamo que otorgó a la actora en forma verbal y uno se pregunta: Por ese préstamo no le fue solicitada ninguna garantía?. Además, no consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna de la cual se desprendiera que efectivamente ese préstamo fue realizado por otro concepto. De igual forma causa extrañeza a esta juzgadora que independientemente de que el recibo N° 0823 no señale el concepto por el que fue emitido, si determina en su parte superior el nombre de la empresa demandada y el ramo al que se dedica, pues se lee textualmente “ INVERSIONES TEAROL S.R.L. SU CASA DE EMPEÑOS –PRESTAMOS CON GARANTIA”, es decir, que evidentemente se dedica al préstamo a interés y exige la constitución de garantías, también se desprende de dicho recibo que el monto del mismo es similar al monto que declaró recibir la actora de parte del demandado. Asimismo en relación al documento de liberación consignado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el cual independientemente de no estar suscrito por las partes ni autenticado, fue reconocido por la representación del demandado y fue redactado por la abogada MARICELA P. DE FARIA, quien funge como su apoderada, el cual se aprecia como indicio de que evidentemente la intención de la negociación era el préstamo a interés con garantía y no la venta definitiva del inmueble, pues de ser así la parte demandada no hubiese redactado tal documento y mucho menos hubiese podido seguir en posesión del inmueble la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Últimamente ha sido práctica de este tipo de empresas que se dedican al préstamo de dinero, la realización de estos documentos a través de los cuales por un monto irrisorio, los solicitantes de préstamos - la mayor parte del tiempo por extrema necesidad y urgencia - firman y dan como garantía sus inmuebles con la promesa de que en un periodo perentorio paguen la deuda y les liberan el inmueble, y en caso de no saldarla inmediatamente el inmueble pasa a manos del acreedor quien protocoliza el documento, evitando así el tener que demandar y trabar un juicio que puede durar años, sorprendiéndolos en su buena fe abusando de su estado de necesidad e ignorancia y obteniendo sobre ellos una gran ventaja.
Siendo así, y considerando quien aquí decide que en el caso de autos evidentemente se trata de ese tipo de negociación, en la cual en ningún momento se pretendió la venta del inmueble, sino por el estado de necesidad de la actora el obtener un préstamo de una empresa que se dedica a ese ramo y a la cual se le canceló el monto adeudado, la presente acción de nulidad debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios demandados por la actora y los cuales alcanzan a la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), este tribunal por cuanto de que consta prueba alguna de dichos daños estos no pueden proceder. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por ELADIA MARINA SOTO MARTINEZ contra INVERSIONES TEAROL S.R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por INVERSIONES TEAROL S.R.L contra ELADIA MARINA SOTO MARTINEZ.
TERCERO: En razón de lo anterior se declara la nulidad del documento autenticado en fecha 8/7/98 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas hoy Estado Vargas, anotado bajo el N° 6, tomo 59 y protocolizado el 17/7/2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 33, tomo 13, Protocolo Primero.
CUARTO: Particípese al Registrador Subalterno anteriormente citado la presente decisión.
QUINTO: En virtud de que la actora canceló el préstamo que le fue concedido, se le declara legítima propietaria del bien inmueble objeto de la venta simulada.
SEXTO: Se niegan los Daños y Perjuicios demandados.
SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. Años 194 y 146.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE N° 5111
MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES