REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO SANZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 802.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLEGAS e ISOLINA ALFONZO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 40.515 y 26.951, respectivamente.
DEMANDADO: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N° 3.612.087.
MOTIVO: DESALOJO

Corresponde conocer a este Juzgado previa distribución de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada el 30/7/2004, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es, en términos generales, el siguiente:
PRIMERO: El actor ALFREDO MANUEL SANZ MARTINEZ, plantea:
1. Que celebró contrato verbal hace aproximadamente quince (15) años con el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY sobre una oficina situada en el edificio “CAPRI”, apartamento 1-B calle Libertador entre autopista y Plaza Los Maestros, en virtud del cual el arrendatario se comprometía a pagarle puntualmente la cantidad de Bs. 50.000, por concepto de canon de arrendamiento;
2. Que actualmente el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY le debe los cánones de arrendamiento correspondientes a ocho (8) meses del año 2000, el año 2001 y 11 meses del año 2002, siendo un total de Bs. 1.550.000, más los gastos de electricidad montantes de Bs. 155.000;
3. Que por ello demanda al ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en desalojar y pagar la cantidad de Bs. 1.550.000, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y no pagados, más los gastos de electricidad montantes a la cantidad de Bs. 155.000, más las costas y costos del proceso.
Acompañados los recaudos respectivos, el 30/1/2003, se admitió la demanda, la cual fue posteriormente reformada y admitida el 26/2/2003.
Fue practicada la citación personal de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY y solicitó prórroga para hacer uso de ese derecho.
SEGUNDA CONSIDERACION: En su contestación a la demandada, el demandado adujo:
1. Solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la citación correctamente, por cuanto quien recibe la boleta de notificación es el demandante, lo cual es causal de invalidación;
2. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
3. Rechazó la demanda intentada por cuanto no existe contrato alguno de arrendamiento, niega que deba dinero alguno por el local que ocupa, lo realmente existente desde el año 1987 ha sido un comodato verbis con su padre Manuel Alfredo Sanz Martínez.
La parte actora subsanó la cuestión previa opuesta y en la oportunidad legal para ello promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 30/7/2003, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva negando la reposición solicitada, declarando Sin Lugar la cuestión previa e Inadmisible la demanda.
TERCERA CONSIDERACIÓN Como punto previo pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la reposición solicitada y al respecto observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que tal reposición a todas luces resultaría inútil, pues como lo sostuvo el a quo, en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado estuvo presente, se le acordó una prórroga y en la oportunidad para ello contestó la demanda, es decir, que la citación cumplió el fin para el cual estaba destinada, siendo así considera quien aquí decide que la reposición solicitada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con vista al fondo de la presente causa, coincide esta juzgadora con el criterio que sostuvo el a quo, pues de la revisión de la presente demanda se evidencia que la parte actora pretende “… demando como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 34 literal a del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos y inmobiliario (sic), al Ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° - 3.612.087 y de este domicilio; Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en desalojar y pagar al ciudadano ALFREDO MANUEL SANZ MARTINEZ en su condición de arrendatario la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y no pagados…”, es decir, pretende el Desalojo del inmueble objeto del presente juicio y el pago de cánones de arrendamiento atrasados y no pagados, lo que constituye una acumulación indebida, pues ambas pretensiones son excluyentes entre sí.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Siendo que en el presente caso, hubo inepta acumulación de pretensiones al pretenderse el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento, pues evidentemente al proceder el desalojo no se puede ordenar pago alguno, este tribunal considera que la apelación propuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/7/2003, no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5/8/2003 por la representación de la parte actora contra el fallo dictado el 30/7/2003 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada al estado de practicarse nuevamente su citación.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por ALFREDO MANUEL SANZ MARTINEZ contra ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, por inepta acumulación de pretensiones.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado
CUARTO: Se condena en costas a la apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes d marzo de 2005. Años 194° y 145°.
LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL BIENES
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: 5703
MS/YP/angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES