REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°


PARTE ACTORA: ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.508.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. FRANCO ALBERTO NAPOLITAN ESTEVES. Inpreabogado Nº 68.963.
PARTE DEMANDADA: LUISA RAMONA HERNANDEZ DE SALAZAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.120.277.
TERCERO: GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.723.043
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Dr. ELEAZAR LEON, Inpreabogado Nº 43.883.
MOTIVO: INCIDENCIA OPOSICION MEDIDA DE EMBARGO
EXPEDIENTE Nº 5840

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, Inpreabogado Nº 68.963, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.508.056, contra la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ, mayor de edad, de la cual le toco conocer por sorteo de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Octubre de 2.000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2000, compareció el apoderado actor y solicitó se decretara embargo cautelar de los bienes propiedad del accionado.
En fecha 29 de Noviembre de 2000, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, para que previo sorteo designará el tribunal que practicaría dicha medida.
En fecha 24 de Enero de 2001, compareció el apoderado actor y diligenció en el cuaderno de medidas y solicitó embargo sobre un vehículo propiedad de la demandada o en su defecto el Tribunal oficiara a Transito Terrestre.
En fecha 01 de Febrero de 2001, el Tribunal Ejecutor ordenó oficiar a Transito Terrestre del Estado Vargas a los fines de la detención del vehículo.
En fecha 14 de Febrero de 2001, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal ejecutor se fijara oportunidad para llevar a cabo la practica de la medida de embargo.
En fecha 06 de marzo de 2001, el Tribunal visto que el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, intervino como tercero en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 15 de marzo de 2001, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal ejecutor se abstuviera de practicar la medida de embargo sobre el bien y en consecuencia le sea devuelto el vehículo a su propietario y el Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2001, ordenó la entrega del vehículo a la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ DE SALAZAR y ordenó devolver las actuaciones a su Tribunal de origen.
En fecha 21 de Enero de 2002, el Tribunal Segundo en el cuaderno principal decretó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE TERCERIA:
El ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.043, de conformidad con lo establecido con el artículo 370 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuso tercería en la causa contra la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ DE SALAZAR actuando como propietario del vehículo Marca. Ford, Tipo: Minibús, Uso. Alquiler por puesto, Modelo: 1.986, Año: 86, Color: Blanco Polar, Clase: Automóvil, Placa: 323-560, Serial Carrocería: AJE-3GE-669, Serial Motor. J-0046-05 y consignó letras de cambio como constancia de haber cancelado a la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ DE SALAZAR y solicitó se le hiciera entrega del vehículo ya que el mismo se encuentra detenido por la Dirección de Transito del Estado Vargas.
En fecha 20 de Febrero de 2001, el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, en su condición de tercero, otorgó poder Apud-acta al Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ.
En fecha 06 de Marzo de 2001, el Tribunal admitió la tercería y emplazo a la demandada para la contestación de la demanda, y suspendió la causa por un término de noventa días continuos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta diligencia al folio 09 del cuaderno de tercería, en el cual el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a los fines practicar la citación de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ SALAZAR, y dejó constancia de que la misma no quiso firmar.
En fecha 21 de mazo de 2001, compareció el tercero asistido de abogado y solicitó la citación de la demandada.
En fecha 27 de 2001, compareció el apoderado del tercero y solicitó se oficiara al Comando de Transito Terrestre a fin de retener el vehículo.
En fecha 02 de Abril de 2001, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal se decretara medida de secuestro sobre el vehículo.
En fecha 04 de Abril de 2001, la parte demandada LUISA HERNÁNDEZ DE SALAZAR, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó el desglose de las letras de cambio y de los giros para ser resguardados en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 15 de Mayo de 2001, la parte actora presentó escrito, mediante el cual solicita al Tribunal ordene la detención del vehículo.
En fecha 21 de Mayo de 2001, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y al efecto se abrió en la misma fecha y se decreto medida preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la tercería.
En fecha 01 de Junio de 2001, presentó escrito en el cuaderno de medidas la ciudadana Luisa Hernández de Salazar, mediante el cual solicita al Tribunal sea revocada la medida de secuestro y le sea devuelto el bien.
En fecha 03 de Julio de 2001, el tercero GERARDO ANTONIO PERDOMO, presentó escrito mediante el cual solicita se le haga entrega del vehículo el cual se encuentra detenido en Transito Terrestre en virtud de la medida de Secuestro decretada.
En fecha 04 de julio de 2001, el tercero GERARDO ANTONIO PERDOMO, presentó poder mediante el cual revoca el otorgado al abogado JUAN MANUEL GONZALEZ y otorga al abogado ELEAZAR LEON.
En fecha 10 de Julio de 2001, compareció el abogado ELEAZAR LEON y ratificó el escrito presentado por el en fecha 03-07-01
En fecha 18 de Diciembre de 2001, se dictó decisión en cuaderno de medidas, mediante la cual se negó la solicitud de entrega del vehículo por vía incidental al tercero GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, se dictó decisión en el cuaderno de medidas, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21-05-01, se negó el pedimento formulado por la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ DE SALAZAR, que le sea devuelto el vehículo sobre el cual recayó la medida de secuestro.
En fecha 21 de Enero de 2002, se ordenó comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida de secuestro.
En la misma fecha 21-01-02, el Tribunal fijo oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-03-02, el abogado ELEAZAR LEON, presentó escrito mediante el cual consigna documentos emanados del Ministerio de Infraestructura, Servició Autónomo de Transporte del y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia.
En fecha 13 de Agosto 2002, se difirió la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes de lo cual el Tribunal dejó constancia.
En fecha 07 de Octubre de 2002, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la tercería incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2002.
En fecha 17 de Diciembre de 2002, compareció el abogado ELEAZAR LEON y solicitó la notificación de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ.
En fecha 28 de Enero de 2003, compareció el abogado ELEAZAR LEON y solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Febrero de 2003, el Juez RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ.
En fecha 05 de marzo de 2003, compareció la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ y solicitó le sea entregado el vehículo objeto de la medida.
En fecha 12 de marzo de 2003, compareció el abogado ELEAZAR LEON y apeló de la decisión dictada en fecha 07de Octubre de 2002.
En fecha 12 de Marzo de 2003, el abogado ELEAZAR LEON en nombre de su representado se dio por notificado de las sentencias dictadas en fecha 18 de Diciembre de 2001.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal oyó la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Octubre de 2003, el Tribunal Superior de conformidad con el ordinal 2do del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 521 del mismo código dictó auto para mejor proveer.
En fecha 27 de Octubre de 2003, el Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de de 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 18 de Febrero de 2004, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial se Inhibió de seguir conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Marzo de 2004, éste Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 25 de Agosto de 2004, éste Tribunal ordenó agregar a los autos recaudos proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Mediante fallo dictado él 27/10/2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero y ordenó se emita pronunciamiento sobre la oposición..
Ahora bien, este tribunal en cumplimiento al citado fallo procede a decidir la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre el vehículo objeto del presente juicio, en los términos ordenados:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, su elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. La sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Además si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, con los respectivos daños y perjuicios.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que en fecha 12/8/99, la ciudadana LUISA HERNANDEZ DE SALAZAR y GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO – tercero opositor - , suscribieron ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, un contrato mediante el cual la primera se comprometió a venderle al segundo un vehículo Marca Ford, Minibús, Uso: alquiler por puesto, Modelo 1986, año 86, color Blanco Polar, Clase Automóvil, Placa 323-560, las cuales no entraron en la negociación, serial de Carrocería AJE3GE-669, serial motor J-000-05. El precio fue convenido en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), de los cuales el comprador para garantizar la operación pactada entregó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, en calidad de arras, que pasarían a formar parte del precio de la venta en el acto de otorgamiento del documento definitivo ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, estableciéndose un plazo de 240 días continuos, contados a partir del 15/8/1999. La vendedora se comprometió a entregarle al comprador los recaudos indispensables para la autenticación, tales como: Certificado de Registro de Vehículo Automotor o Título de Propiedad de Vehículos Automotores, para que el otorgamiento se cumpliera dentro del lapso previsto y en caso de incumplimiento por causas imputables a la vendedora, ésta devolvería la suma recibida en calidad de arras, más una suma igual como indemnización de daños y perjuicios; y si el incumplimiento fuera imputable al comprador, la suma entregada en calidad de arras quedaría en beneficio de la vendedora, como indemnización de los daños y perjuicios.
Es decir, nos encontramos frente a un Contrato de Opción de Compraventa.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Asimismo establece el artículo 1.167 eiusdem:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a el.
En el caso de autos tenemos que el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, formuló oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada con motivo del presente juicio y solicitó se le devuelva el vehículo detenido por la Dirección de Tránsito del Estado Vargas, a lo que se opuso al ciudadana Luisa Hernández de Salazar – vendedora -, señalando que jamás vendió el vehículo y dejó claro que el contrato aludido no es más que una simple Opción Bilateral de Compraventa, es decir, un contrato que no es capaz de trasladar la propiedad del bien. Que dicho contrato establecía entre sus cláusulas una plazo de 240 días continuos a partir del 15/8/99 para efectuar el definitivo documento de compraventa y ese lapso finalizó desde hace meses, quedando el contrato rescindido, no efectuándose la definitiva venta por el incumplimiento en el pago del ya nombrado ciudadano Germán Antonio Perdomo Perdomo, que además el citado vehículo nunca fue embargado, siendo mal admitida la tercería. Por su parte el tercero señaló que se puede evidenciar fehacientemente la transmisión y posesión que le hiciera la vendedora del vehículo, ya que la misma al momento de realizar la operación de compraventa lo puso en posesión de forma voluntaria de dicho bien.
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
En el presente caso se evidencia que en el Cuaderno de Medidas aperturado con ocasión del Cuaderno Principal se decretó Medida Preventiva de Embargo, la cual no se practicó, y el solicitante de la misma pidió al Ejecutor de Medidas devolviera el vehículo detenido por Tránsito Terrestre del Estado Vargas, a la demandada – LUISA RAMONA HERNANDEZ DE SALAZAR, lo que acordó dicho Juzgado – actuando fuera de su competencia -.
Ahora bien, el tercero alude que el vehículo estaba en su poder, lo que no negó la mencionada ciudadana.
Si bien es cierto que no se practicó la Medida Preventiva de Embargo decretada, también lo es el hecho de que el tribunal ejecutor al no practicarse la misma debió devolver la comisión al tribunal de origen para que éste decidiera que hacer con el vehículo, pues no constaba en autos quien tenía el vehículo para el momento de su detención por parte de Tránsito Terrestre del Estado Vargas, y siendo que el tercero opositor manifestó que él tenía el vehículo al momento de su detención, lo que no negó la ciudadana LUISA RAMONA HERNANDEZ de SALAZAR, aunado al hecho de que ella reconoce la existencia del contrato y si quería rescindirlo tenía que hacerlo a través de los mecanismos establecidos en la Ley como lo es la Resolución del Contrato y no hacerlo unilateralmente como ocurrió. Además el juicio principal se encuentra perimido, debiendo retrotraerse la causa al estado que se encontraba originalmente, es decir, el vehículo debe estar en posesión de la misma persona que lo tenía antes de la detención por parte del organismo competente, por ello, quien aquí decide considera que la oposición formulada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO contra la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre el vehículo Marca Ford, Minibús, Uso: alquiler por puesto, Modelo 1986, año 86, color Blanco Polar, Clase Automóvil, Placa 323-560, las cuales no entraron en la negociación, serial de Carrocería AJE3GE-669, serial motor J-000-05.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena poner en posesión del citado vehículo al ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, quien lo tenía antes de decretarse la Medida Preventiva de Embargo decretada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes d marzo de 2005. Años 194° y 145°.
LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL BIENES
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: 5840
MS/YP/angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES