REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, 03 de marzo de 2005
194° y 145°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por RESIDENCIAS VISTA BAHIA contra MARIA MARINA ARVAY e IVAN VALVANO ARVAY y acordado como fue en el Cuaderno Principal se ordena agregar a la presente pieza la copia certificada del libelo y del auto de admisión acompañadas y con vista a la solicitud de medida Innominada formulada, el tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones::
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 9/4/96, la señora María Marina Arvay adquirió en propiedad el apartamento 6-A, planta 6 del Edificio Residencias Vista Bahía, ubicado en la calle 03 con la avenida del Hotel de la Urbanización Playa Grande;
2. Que la mencionada señora a quienes la comunidad de copropietarios y demás vecinos le prodigan un gran afecto y consideración, reconociéndola como una persona honesta, honorable y siempre apegada a las normas de la moral y buenas costumbres que rigen entre los seres humanos, le permitió a su hijo Iván Valdano Arvay ocupar el apartamento antes identificado;
3. Que desde esa fecha dicho ciudadano ha ocasionado y continúa causando graves daños y perjuicios tanto al edificio como a sus instalaciones y anexidades que forman parte de las áreas comunes de la propiedad del Conjunto Residencial, teniendo y manteniendo un comportamiento totalmente ajeno y reñido a cualquier buen ciudadano, dañando las instalaciones comunes del edificio, llenando de excrementos los pasamanos de las escaleras, ascensores, piscinas, destruyendo los árboles, las plantas sembradas en las jardineras, introduciendo en la piscina además de excrementos pipotes llenos de basura, plantas sembradas en materos, sillas de descanso que están colocadas alrededor de la piscina de adultos, pintando graffitis en las paredes del estacionamiento tildando de narcotraficantes a los copropietarios del edificio, estacionando un vehículo rústico de su uso en puestos que son propiedad de otras personas distintas a su señora madre, lanzando botellas y otros objetos contundentes desde el apartamento del sexto piso ocupado por él a las áreas comunes de recreación del Conjunto Residencial con el agravante que los niños menores, hijos de los copropietarios se encuentran en esas zonas de esparcimiento y recreación, pudiendo causarles daños físicos impredecibles y hasta la muerte;
4. Que en horas de la noche y la madrugada golpea las paredes y piso del apartamento que ocupa ocasionando fuertes ruidos que perturban el sueño y la paz de los demás ocupantes del edificio;
5. Que constantemente amenaza de muerte a los copropietarios llegando al colmo de causarle daños físicos (lesiones) al anterior conserje Jhonny Moreno quien lo denunció y dada las graves circunstancias abandonó el trabajo por temor a sufrir daños físicos más graves de los ya recibidos;
6. Que el 6/11/2003, luego de amenazar de muerte al Dr. Andrés Lairet, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., se dirigió a la consejería del edificio golpeando con un tubo la reja de entrada del apartamento ocupado por el nuevo conserje Manuel Corvo y su familia y le efectuó un disparo con un revolver o pistola, quedando el proyectil incrustado en la pared, pues afortunadamente no dio en su humanidad, motivo por el cual fue denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira;
7. Que los miembros de la comunidad del referido Conjunto Residencial han tratado infructuosamente de conciliar con el demandado, quien se ha negado a ello a pesar de la mediación de sus padres y de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, incumpliendo el acta suscrita el 19/3/2003;
8. Que por lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos MARIA MARIANA ARVAY e IVAN VALVANO ARVAY, para que se responsabilicen por los daños y perjuicios ocasionados al Conjunto Residencial, desocupando en forma inmediata al ciudadano Ivan Valdano Arvay del referido apartamento con la finalidad de que éste no continúe causándole más daños y perjuicio tanto a la planta física del inmueble que conforma el Conjunto Residencial Vista Bahía, como a los copropietarios del mismo; en caso de no cumplir proceda también en forma inmediata llegado el caso a vender en pública subasta el inmueble y en pagar las costas y costos procesales;
9. Solicitó Medida Innominada de Desocupación.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A los fines de sustentar sus alegatos, el actor acompañó los siguientes documentos:
1. Poder;
2. Documento de Condominio del Edificio Vista Bahía;
3. Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda;
4. Comprobante original de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5. Reglamente de Condominio del Edificio Vista Bahía;
6. Acta suscrita en la Jefatura Civil Raúl Leoni y tres constancias de dicha Jefatura.
TERCERA CONSIDERACION: Analizados el libelo, así como los recaudos que lo acompañan el tribunal observa:
Nuestro más alto tribunal ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que se acuerde medidas innominadas, determinando lo siguiente:
“De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)
Los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:
1. Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),
Además, en relación a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso están demostrados los citados supuestos para el decreto de la Medida Innominada solicitada,.
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el actor manifestó que el ciudadano Iván Valdano Arvay, causó y sigue causando daños al edificio Conjunto Residencias Vista Bahía, así como que ha amenazado a varios copropietarios y causado lesiones a los conserjes.
De la revisión del libelo, así como de los documentos acompañados como fundamento de la demanda, observa esta juzgadora que de ellos no se desprende la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), además la condición para las medidas innominadas en la que se exige probar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que este tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Por ende, no reuniendo los requisitos necesarios para su procedencia, este tribunal NIEGA la Medida Innominada solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/YP
Exp: 6070