REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 04 de Marzo de 2005.
194° y 146°
De la revisión realizada al auto de admisión de la Reforma de Demanda, dictado en fecha 27/01/05, se observa que se señaló textualmente lo siguiente:
“...se emplaza a la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/05/98, bajo el N° 55, Tomo 93-A-Pro, de los libros de registros respectivos, y modificado sus estatutos según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/03/04, registrada en fecha 06/04/04, bajo el N° 4, Tomo 48-A-Pro, y posteriormente en fecha 28/06/04, inscrita en fecha 01/07/04, bajo el N° 67, Tomo 108-A-Pro, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: PAULO ROQUE CAMARA y HUMBERTO DE SOUSA, portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-1.027.724 y V-7.997.056, en su carácter de Presidente y Director General respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha y sin necesidad de nueva citación, en virtud de que los mencionados ciudadanos se encuentran a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que den contestación a la demanda y su reforma…” (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia del mencionado auto, que se incurrió en el error material de emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda y su reforma, contando dicho lapso a partir de la fecha en que se dictó el auto, sin necesidad de nueva citación, por cuanto el Tribunal consideraba que las partes estaban a derecho, cuando lo correcto era que el lapso para la contestación debía computarse a partir de que conste en autos la última citación de los representantes legales de la empresa demandada.
Ahora bien, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En tal sentido, la citada norma faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora considera procedente REFORMAR el auto dictado en fecha 27/01/05, en virtud de que en el escrito presentado por la parte actora, quedó asentado claramente que la reforma se refiere a que la parte demandada ahora es la Empresa Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES C.A., y no los ciudadanos: PAULO ROQUE CAMARA y HUMBERTO DE SOUSA como personas naturales, por ello se subsana el error material cometido, y se ordena reformar dicho auto en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 5950.