REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005).
194° y 146°

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo ordenado en el cuaderno principal del expediente Nº 6013, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por ROMELIA JOSEFINA DIAZ TOLEDO contra GISLEGNY GALINDO BRITO, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, el tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del deudor.
SEGUNDA CONSIDERACION: Fundamenta su pretensión en un documento público, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, La Guaira, en fecha 06 de Enero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 56, año 2002-2003.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, éste Juzgador estima conveniente precisar:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS)
La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del documento consignado acompañado al libelo de la demanda se desprende que están llenos los extremos necesarios para la procedencia de la medida, el Tribunal de conformidad con el ordinal primero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada y limita la misma a los rubros de capital, intereses y gastos de cobranzas, señalados en el libelo de la demanda, en consecuencia dicha medida se decreta sobre la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES, (BS 17.459.820,OO), que comprende el doble de los rubros anteriormente señalados más la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 831.420,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, suma esta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas de dinero se embargará la suma de NUEVE MILLONES CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 9.145.620,oo). Para la practica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Vargas, a quien se ordena librar Despacho, para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que practicará la
Medida decretada, facultándosele al efecto para que designe depositario judicial. Lìbrese despacho y remítase mediante oficio. Con los respectos los honorarios mencionados, el Tribunal excluye dicho rubro e insta al demandante a gestionar su cobro a través del procedimiento establecido en la Ley.
LA JUEZ,



DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se libro despacho y oficio N° 204-05
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES


Exp. 6013
MS/YP/ys.