Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Luz Nereida Blanco Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.075.
Demandado: Freddy Alberto Carlosama Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.739.820.
Tercero Opositor: Johys Alexis del Valle Rodríguez de Derlee, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.821.979.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la oposición del tercero Johys del Valle Rodríguez D´ Derlle a la medida de embargo practicada sobre el vehículo Marca Renaul, Color Gris Xerus, Modelo Twingo, Tipo Coupe, Año 2001, Serial de Carrocería 9FB-C06605-CL768154 y Serial del Motor B700F717920, Placa FAV-18N; sin lugar la solicitud de que no se levante la medida de embargo; y revoca la medida de embargo practicada sobre el vehículo descrito.
Se encuentra las presentes actuaciones en este Tribunal Superior procedente de al Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa la causa seguida por Luz Nereida Blanco Cárdenas, contra Freddy Alberto Carlosama Pereira, por obligación alimentaria, por apelación de la decisión de fecha 19 de enero de 2005, que declara con lugar la oposición del tercero Johys del Valle Rodríguez D´ Derlle a la medida de embargo practicada sobre el vehículo Marca Renaul, Color Gris Xerus, Modelo Twingo, Tipo Coupe, Año 2001, Serial de Carrocería 9FB-C06605-CL768154 y Serial del Motor B700F717920, Placa FAV-18N; sin lugar la solicitud de que no se levante la medida de embargo; y revoca la medida de embargo practicada sobre el vehículo descrito. Decisión que es apelada por la representación de la parte actora y recibido las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2005 (f.110). En fecha 8 de marzo de 2005 la parte demandante presento escrito (f.121-134).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2005, que declara con lugar la oposición del tercero Johys del Valle Rodríguez D´ Derlle a la medida de embargo practicada sobre el vehículo Marca Renaul, Color Gris Xerus, Modelo Twingo, Tipo Coupe, Año 2001, Serial de Carrocería 9FB-C06605-CL768154 y Serial del Motor B700F717920, Placa FAV-18N; sin lugar la solicitud de que no se levante la medida de embargo; y revoca la medida de embargo practicada sobre el vehículo descrito.
Punto Previo. De la nulidad de la Sentencia: este Tribunal Superior pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de enero de 2005. Quien en la oportunidad de la formalización de recurso de apelación expone:
1º.- Que la Juez a-quo incurrió en ultrapetita por cuanto en la sentencia extendió su pronunciamiento sobre alegatos no formulados, es decir contra dicho embargo no hubo oposición alguna.
En lo que respecta a la ultrapetita, La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, expresó:
‘Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de la jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis... ...Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Cfr. G.F: Nº 46, Segunda Etapa, p. 673).
Establecido que el juez incurre en dicho vicio cuando da mas de lo solicitado, esta Juzgadora observa que el tercero solicita sea entregado su vehículo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cual es la norma jurídica que regula la oposición de terceros al decreto o práctica de la medida de embargo, razón por la que, aun cuando no lo expresa formalmente debe entenderse la disconformidad del tercero y consecuencial oposición a la práctica de la medida, pues estimar lo contrario es interpretar como una fórmula solemne la oposición a la medida, sin que en ningún caso constituya o pueda constituir una formalidad esencial. Por consiguiente el juez de instancia interpretó acertadamente la solicitud formulada por el tercero, sin que en ningún momento haya concedido más de lo pedido, razón por la que, debe desestimarse el vicio denunciado y así se decide.
2º.- En cuanto a que la juez a quo, a su decir, incurrió en infrapetita es decir omitió pronunciamiento sobre el fraude procesal; esta Juzgadora aprecia, que habiendo desestimado la recurrida por impertinencia, las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H” para demostrar la relación de parentesco entre el tercero y la parte demandada y por ende el fraude procesal, y por el contrario, que el tercer opositor no sea el propietario del vehículo objeto de la medida, además de haber estimado la inexistente prohibición legal de celebrar negocios jurídicos entre familia, salvo entre cónyuges, es por lo que, mal pudiera la juzgadora de instancia abordar el mérito del fraude procesal cuando los medios de prueba que funda al fraude fueron desestimados en forma expresa, razón por la que, debe declararse sin lugar el vicio de infrapetita denunciado y así se decide.
3º.- Que igualmente incurre en silencio de prueba ya que si hubiese valorado las pruebas hubiese llegado a la conclusión que el titulo presentado por el opositor no es tal, toda vez que fue adquirido de forma fraudulenta, observa esta juzgadora que la recurrida en el particular primero del subtítulo “VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE”, consideró:
“La promoción del mérito favorable de los (sic) ACTAS PROCESALES no constituye una prueba sino una obligación de ley para la sentencia definitiva ya que por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe de atenerse a lo alegado y probado en autos.”
Por consiguiente, hubo pronunciamiento expreso respecto de las actas procesales promovidas por la parte demandante, razón por la que, debe desestimarse el vicio denunciado de silencio de prueba y así se decide.
En cuanto al vicio de silencio de prueba respecto del valor y mérito probatorio del escrito innominado de fecha 29 de noviembre de 2004, conforme se estableció supra, la recurrida interpretó asertivamente tal escrito como oposición a la medida, por ende no silenció su mérito y así debe declararse.
4º.- Alude en cuanto a la sentencia el a quo se invento la fecha del mandamiento de ejecución para favorecer a las partes demandada y opositora, ya que la fecha del mandamiento de ejecución es el 31 de agosto de 2004, y la del titulo presentada por el opositor es de 15 de septiembre de 2004. Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el a quo se equivoca de fecha no es menos cierto que el documento de venta del vehículo es de fecha 7 de julio de 2004, y al folio 77 del presente expediente el a quo hace toma su criterio a partir del documento debidamente protocolizado, razón por la cual en nada afecta el error de fecha a la sentencia apelada y en virtud del fin útil de los acto y las reposiciones inútiles esta Juzgadora desestima dicho pedimento y así se decide.
5) Que la Juez a quo negó la evacuación de la prueba de informes, a klos fines de acreditar ante el Tribunal que el ciudadano Johys Alexis del Valle Rodríguez D´ DERLEE, está residenciado en la Urbanización la Colonia, calle 20 Nº 6-112 de la ciudad de Rubio y no en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre el particular, la recurrida en el particular segundo del subtítulo “VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE”, estableció:
“ La solicitud de PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora innecesaria la evacuación de dicha prueba de informes, por cuanto el solicitante no señala lo que pretende probar, y que guarde relación con el documento de venta opuesto que es la causa de la apertura a la presente incidencia. Se niega tal pedimento.”
Por consiguiente, aprecia este juzgadora de alzada, que la recurrida desestimó tal medio de prueba al considerarla impertinente, inexistiendo el vicio de silencio de prueba denunciado, y así se decide.
6) En el mismo orden de ideas, hubo pronunciamiento expreso respecto de la prueba de informe a las instituciones bancarias Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banfoandes, Sofitasa y Banpro, al considerar la recurrida innecesaria e impertinente su evacuación, conforme lo fijó en el particular quinto del aparte referido, razón por la que, igualmente, se desestima el vicio de silencio de prueba denunciado, y así se decide.
7) Así mismo, igualmente fue valorado el Certificado de Registro de Vehículo número 235732819FBC06605CL768154-2-1, al considerarlo como el instrumento que acredita el derecho de propiedad al tercer opositor, razón por la que, inexiste el vicio denunciado.
8) Así mismo, en cuanto al silencio de prueba denunciado, respecto de las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H” para demostrar la relación de parentesco entre el tercero y la parte demandada, esta Juzgadora aprecia, que habiendo desestimado la recurrida las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H” para demostrar la relación de parentesco entre el tercero y la parte demandada, al no concederle valor probatorio, es por lo que, igualmente debe desestimarse el vicio denunciado y así se decide.
9) En cuanto al silencio de prueba de los escritos donde constan la doble asistencia del abogado José Asdrúbal Patiño, la recurrida, en el particular cuarto del subtítulo “VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE”, estableció:
“El mérito probatorio aducido a la doble asistencia legal al demandado y al tercer opositor por el Abogado José Asdrúbal Patiño, opuesta por el demandante no se le concede valor probatorio, por cuanto nada prueba a la incidencia, tal representación jurídica”
En consecuencia, no hubo silencio de prueba, debiendo desestimarse tal denuncia, y así se decide.
10) En cuanto a la denuncia de carencia en la sentencia de síntesis clara precisa y lacónica, ya que si aplica el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hubiese decidido sin lugar la oposición al embargo toda vez que el tercero opositor en su escrito solo realiza la solicitud de que se le entregue su vehículo; estima la Juzgadora que tal circunstancia fue implícitamente resuelta up supra, al considerar, que la recurrida interpretó en forma acertada la naturaleza o esencia del escrito interpuesto por el tercero, y por ende, la recurrida estableció debidamente el “Thema Decidendum” de la presente incidencia, debiéndose declarar sin lugar la denuncia formalizada y así se decide.
Con base a lo antes expuesto, finalmente se arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta; en consecuencia declarar con lugar la oposición del tercero Johys del Valle Rodríguez D´ Derlle, asistido de abogado, a la medida de embargo practicada sobre el vehículo Marca Renaul, Color Gris Xerus, Modelo Twingo, Tipo Coupe, Año 2001, Serial de Carrocería 9FB-C06605-CL768154 y Serial del Motor B700F717920, Placa FAV-18N; sin lugar la solicitud de que no se levante la medida de embargo; y revoca la medida de embargo practicada sobre el vehículo descrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Norfin Vicente Castillo, actuando en representación de la ciudadana Luz Nereida Blanco Cardenas.
Segundo: Queda confirmada la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la oposición del tercero Johys del Valle Rodríguez D´ Derlle a la medida de embargo practicada sobre el vehículo Marca Renaul, Color Gris Xerus, Modelo Twingo, Tipo Coupe, Año 2001, Serial de Carrocería 9FB-C06605-CL768154 y Serial del Motor B700F717920, Placa FAV-18N; sin lugar la solicitud de que no se levante la medida de embargo; y revoca la medida de embargo practicada sobre el vehículo descrito.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp.N°5635
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