Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recurrente: Orlando de Jesús Garcés Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.179.857.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal Nº2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2005.

Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por la representación del ciudadano Orlando de Jesús Garcés Pérez, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, dictado por la Jueza Unipersonal Nº2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.1). Por auto se fijó el lapso de cinco (5) días para la consignación por el recurrente de las actas respectivas, lo cual hizo el 4 de marzo de 2005 (f.6-101).

El Tribunal para decidir observa:

Señala en su escrito, el Recurrente de hecho, que con la negativa de la apelación se le está causando daños irreparables, por lo que considera necesario, que la alzada revise la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de agosto de 2005.

En relación al Recurso de Hecho, el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La norma antes transcrita, es clara al establecer que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte recurrente, interpone recurso de apelación en fecha 14 de febrero de 2005 contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que el a quo no oye dicha apelación, por cuanto, considera que el auto apelado es de mera sustanciación, es decir no pone fin al juicio ni resuelve la controversia planteada, razón por la cual el representante del demandado interpone recurso de hecho por ante el Tribunal Superior distribuidor, ya que a su decir se le esta causando un daño irreparable.
Esta Juzgadora observa que, la sentencia interlocutoria que tiene apelación, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que causa un gravamen irreparable. Ahora bien, se entiende por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo la decisión dictada. En este sentido, aprecia la juzgadora, que la solicitud de medida cautelar autónoma está sujeta a un proceso principal que se deberá instaurar dentro de los treinta(30) días siguientes al decreto de la medida, y el carácter autónomo deviene de que la misma existe independientemente de la existencia de una pretención de condena o constitutiva que se instaure por vía principal, pero a la cual el Legislador le ha impuesto una especial condición de existencia, cuyo incumplimiento genera el decaimiento de la medida decretada. Una vez que se interponga la pretensión principal, cualquier lesión o perjuicio que eventualmente pudieren invocar las partes , deberá ser resuelta durante el proceso principal a instaurar. De allí que sea susceptible la reparación del eventual gravamen que produzca el decreto de la medida cautelar, en la propia instancia en que se desarrolle el proceso principal. Por contraste a lo expuesto, de no instaurarse la pretensión principal dentro de los 30 días siguientes al decreto de la medida, imperiosamente deben decaer los efectos de la medida cautelar autónoma decretada y por ende, levantarse las medidas practicadas. Por consiguiente, al no acreditarse el gravamen irreparable de la decisión recurrida por vía de hecho, deberá declararse sin lugar , el mecanismo de impugnación subsidiario interpuesto y, así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por Orlando de Jesús Garcés Pérez, ya identificado a través de apoderado.
Segundo: Confirma el auto de fecha 24 de febrero de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N 2 del Tribunal de Proteccion del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que no oye el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra el auto del 10 de febrero de 2005.
Tercero: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente Nº 33.015.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.


La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 5639.