Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Carmen Teresa Gómez Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.693, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la solicitante: Abogado José Alberto Betancort, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74504 y María Teresa Osorio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72086 con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Consulta de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que decreta la interdicción definitiva del ciudadano Alejandro Gómez Casanova.
La ciudadana Carmen Teresa Gómez Chacón, en escrito de fecha 2 de diciembre de 2003, solicita la interdicción de su padre Alejandro Gómez Casanova, en virtud de que presenta Síndrome Extrapiramidal desde hace 7 años, que lo incapacita total y permanentemente para trabajar, que desde esa fecha esta autorizada para cobrar por el Seguro Social el cheque correspondiente a la pensión de invalidez de su padre con lo que se compran parte de los medicamentos para su tratamiento y pide se traslade y constituya el Tribunal en su casa de habitación y sean oídas su cónyuge Delfina del Carmen Chacón de Gómez, Genaro Alberto Gómez Chacón, Gerardo Gómez Chacón y Celina Severa Mora; finalmente solicita le sea otorgado el nombramiento de tutor en razón de que su progenitora es bastante mayor y casi nunca sale del hogar (fs. 1- 13); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y ordena nombrar 2 facultativos a fin de que examinen al notado de incapaz Alejandro Gómez Casanova y emitan juicio en relación al estado mental del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, oír opinión de sus parientes o amigos de la familia, acuerda la publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de la ciudad y notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público (f. 14) hecho lo cual, la solicitante consigna ejemplar de Diario La Nación de fecha 20 de diciembre de 2003, donde aparece publicado el edicto (fs. 25-26).
El a quo en auto del 4 de febrero de 2004, nombra a las médicos psiquiatras Olga Suárez de Barajas y Ambar Marina Velasco Rizzo a fin de que examinen al notado de incapaz Alejandro Gómez Casanova (f. 28); quienes al folios 38 al 40 concluyen que el paciente Alejandro Gómez Casanova, se encuentra incapacitado física y mentalmente para realizar sus actividades habituales, por lo cual se recomienda supervisión y contención familiar permanente.
La representación de la solicitante en diligencia del 16 de abril de 2004, solicita se fije día para que comparezcan los familiares a rendir su declaración, así como para el traslado del notado de incapaz a la sede del Tribunal (f. 44) y en auto del 27 de abril de 2004, el a quo fija día y hora para oír las declaraciones (f. 47). A los folios 48, 49, 50 y 51 corren agregadas testimoniales de sus parientes y amigos, quienes estuvieron contestes en expresar que padece de parkinson desde hace 7 u 8 años, que la enfermedad es irreversible, que consideran necesario que se le declare incapaz y se nombre como tutor a su hija Carmen Teresa Gómez Chacón.
En fecha 10 de mayo de 2004, tuvo lugar el interrogatorio del notado de incapaz Alejandro Gómez Casanova, en la sede del Tribunal y a preguntas realizadas por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el interrogado no gesticula palabras (f. 53).
El a quo en decisión del 13 de mayo de 2004, decreta la interdicción provisional del prenombrado Alejandro Gómez Casanova, nombra como tutor interino a su hija Carmen Teresa Gómez Chacón y declara abierto el juicio a pruebas (f. 54 y 55) y en diligencia del 27 de mayo de 2004, el apoderado de la solicitante ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas y consignadas en el expediente (f. 56); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho el 22 de junio de 2004 (f. 65).
La representación de la solicitante en fecha 9 de junio de 2004, consigna el ejemplar de Diario La Nación que contiene en su página 5 A, la decisión de interdicción provisional a favor de Carmen Teresa Gómez, así mismo consigna el Registro del decreto de interdicción provisional, realizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (fs. 57-63).
El a quo en decisión del 16 de diciembre de 2004, decreta la interdicción definitiva de Alejandro Gómez Casanova y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción y el nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia (fs. 67-71) y en diligencia del 13 de enero de 2005, la representación de la solicitante solicita se realice la consulta de ley (f. 72); es remitido al Juzgado Superior distribuidor (f. 73) y recibido en esta alzada el 9 de febrero de 2005 (f. 75).
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 16 de diciembre del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decreta la interdicción definitiva de Alejandro Gómez Casanova y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En este orden de ideas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el notado de incapaz al ser sometido a interrogatorio, no gesticuló palabra alguna, hecho éste que adminiculado al informe de las facultativas designadas por el Tribunal, médicos psiquiatras Olga Suárez de Barajas y Ambar Marina Velasco Rizzo, en el que concluyen que el paciente Alejandro Gómez Casanova, se encuentra incapacitado física y mentalmente para realizar sus actividades habituales, y recomiendan supervisión y contención familiar permanente; así como a las declaraciones de los familiares y amigos, resulta concluyente para esta juzgadora, que el ciudadano Alejandro Gómez Casanova, no tiene la capacidad para realizar sus actividades, vale decir está afectado de parkinson; por lo que estando cumplidos los requisitos previstos que hagan procedente la interdicción, forzoso es declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por Carmen Teresa Gómez Chacón, a favor de su progenitor Alejandro Gómez Casanova. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la solicitante, de nombramiento de tutor definitivo y de atribución de facultades de disposición, para que Carmen Teresa Gómez Chacón, pueda realizar la movilización de la cuenta de ahorros abierta a nombre de Alejandro Gómez Casanova, debe esta alzada referir, que tal consideración, se encuentra enmarcada en el dispositivo de la decisión consultada, para su determinación en la ejecución del fallo.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Confirma la decisión consultada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2004, que declara con lugar la solicitud de interdicción, realizada por Carmen Teresa Gómez Chacón, a favor de su progenitor Alejandro Gómez Casanova, ya identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Ildikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5624
Mddr.-