Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Maria Luisa Contramaestre Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.232.372.
Demandado: Cesar Augusto Hernández Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.338.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 17 de febrero del 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de divorcio.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana Maria Luisa Contramaestre Sandoval, asistida de abogado, demanda a su cónyuge Cesar Augusto Hernández Rivera,de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por divorcio del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de febrero de 1995, por cuanto se encuentra incurso en las causales de abandono voluntario y excesos sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común (fs. 1-5); el a quo declara sin lugar la demanda de divorcio, en fecha 17 de febrero del 2005 (fs. 103-109). Apelada la anterior determinación por la representación de la demandante, el a quo oye el recurso en ambos efectos, y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 8 de marzo del 2005 ( f. 113). El 15 de marzo de 2005 se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación (f. 114). El día 18 del mismo mes y año, este Tribunal Superior deja constancia de la no comparecencia del apelante y declara desierto el acto ( f.115).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 17| de febrero del 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de divorcio, formulada por Maria Luisa Contramaestre Sandoval, contra, Cesar Augusto Hernández Rivera.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que la representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, apela de la decisión del Tribunal a-quo, estableciéndole esta Alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación, dicha parte no se presento. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por, Esperanza Jacqueline Moreno Martínez, en representación de su menor hija Francesca Rindone Moreno, contra, los ciudadanos Mérida Acacia Meneses De Rindone, Asunta Guadalupe Rindone De Masare, Liliana Rindone Meneses Y Marcelo Ricardo Rindone Meneses, por liquidación y partición de la comunidad hereditaria dejada por el de cuius Giovanni Rindone Rappa, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.


En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación intentada por la parte demandante. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero: Desistida la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión de fecha 17 de febrero del 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero del 2005, que declara sin lugar la demanda de divorcio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.


La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
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Exp. N. 5642