Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en sede Constitucional


Agraviado: Abogado Maritza Rodrigo Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.531.847, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8905, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la parte agraviada: Abogados Yohan Alfonso Kopp García, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78353 y Rafael Antonio Gómez Abraham, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63218, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Agraviante: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 26 de julio de 2004, que declara sin lugar la acción de amparo constitucional.
En escrito de fecha 14 de junio de 2004, la abogado Maritza Rodrigo Alarcón, asistida de abogado, presenta escrito contentivo de amparo constitucional, contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, alega la recurrente en amparo que ejerce la acción contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2004, que negó la indexación desde la fecha de la reconvención y hasta la cancelación definitiva de la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a que fue condenado a pagar el demandante reconvenido a título de indemnización por los daños causados, por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que el fallo de fecha 19 de febrero de 201, dictado por el Juez de alzada, declara sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención y omite señalar en forma expresa la indexación de la suma que condena a pagar, la que ha debido ser subsanada por el Juez de Ejecución, quien estaba en el deber de interpretar y aplicar las consecuencias jurídicas de la decisión, que sin reserva alguna declara con lugar la reconvención en todas sus partes; invoca a su favor el contenido de los artículos 1,2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21, 26, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y pide se le restablezca la situación jurídica infringida, se le revoque la sentencia recurrida en amparo y reponga el procedimiento de ejecución de sentencia al estado de que el Tribunal de la causa practique u ordene practicar la indexación de la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a que fue condenado el demandante reconvenido, desde la fecha de la reconvención y hasta su cancelación definitiva (fs. 1-38); en auto del 30 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la acción, ordena tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, la notificación del presunto agraviante y de Orlando Díaz Pérez, demandante reconvenido en la causa principal, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y fija audiencia oral y pública (fs. 68); hecho lo cual, tuvo lugar la audiencia constitucional, presentes la recurrente en amparo y el demandante reconvenido en la causa principal Orlando Díaz, no se hizo presente la Juez del Tribunal presunto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra a la presunta agraviada, expresa que reconvino por daños y perjuicios materiales y morales, que la sentencia del a quo declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, tal decisión fue apelada y la juez de alzada declara sin lugar la apelación, pero no declaró en forma expresa la indexación; así mismo expresa que al declarar el superior sin lugar la apelación queda firme la sentencia apelada; en su escrito de alegatos, la Juez del Juzgado presunto agraviante, señala que su negativa de acordar la indexación monetaria de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños materiales y morales ocasionados a la abogada Maritza Rodrigo Alarcón, en ningún momento lesiona su garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional y sus derechos a la defensa y a la igualdad procesal consagrados en los artículos 21 y 49 ibídem, porque estaría transgrediendo la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y porque estaría contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación monetaria por daño moral a pesar de ser improcedente; concedido el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante reconvenida expresa que no toda sentencia puede ser sujeta a ejecución en el supuesto de que viole un derecho o garantía constitucional, que la sentencia del Juzgado de alzada, en el numeral quinto del dispositivo expresa de forma inequívoca la condenatoria en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por daño moral, pero en ningún momento señala que procedía la indexación y se adhiere al planteamiento realizado por la Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y pide se declare sin lugar lo solicitado; concedido el derecho a replica, la representación de la presunta agraviada insiste en que la sentencia que causa cosa juzgada es la de Primera Instancia que luego fue apelada y declara sin lugar la apelación, que la indexación fue solicitada en forma oportuna y acordada en la sentencia de primera instancia, que la reconvención fue declarada en ambas instancias con lugar, lo que implica que fueron concedidos todos los pedimentos contenidos en la reconvención de otra manera hubiera declarado parcialmente con lugar la reconvención, por ser un juicio breve el juez de alzada estaba obligado a declarar con o sin lugar la demanda al igual que la reconvención sin dar mayores detalles, que han pasado 8 años en el juicio por lo que la cantidad a que fue condenado a pagar el demandante reconvenido debe ser indexada en virtud del transcurso del tiempo y habiéndolo acordado el Tribunal de instancia, además de que el demandante reconvenido ha continuado usufructuando indebidamente la porción del inmueble objeto de reivindicación; a contrarréplica el demandante reconvenido rechaza los argumentos de la representación de la recurrente en amparo, en razón de que lo controvertido esta referido al ordinal quinto del dispositivo de la sentencia que conoció en apelación y en esta sentencia no hay dictamen expreso de la indexación del daño moral; terminado el debate oral, seguidamente la Juez Tercero de Primera Instancia dicta el dispositivo de la decisión declarando sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por Maritza Rodrigo Alarcón, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 63-67); publicando la respectiva decisión en fecha 26 de julio de 2004 (fs. 79-85); decisión que apela la representación de la recurrente en amparo en escrito del 29 de julio de 2004 (fs. 86-87); es oída en un solo efecto y remitidas las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 88) y recibido en esta alzada el 11 de enero de 2005 (f. 106).
El Tribunal para decidir observa:
Conoce esta alzada el presente recurso de amparo constitucional, al ejercer la representación de la parte agraviada, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2004, que declara sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por Maritza Rodrigo Alarcón, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Tribunal que con respecto al acceso a la Justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26 y 257 que al respecto señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas del Tribunal).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De estas normas se desprende no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, el artículo 27 ibídem expresa:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En las normas antes transcritas, se recogen todos los principios fundamentales en materia de amparo que se desarrollaron en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Respecto a las sentencias tanto de primera instancia como de alzada, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, establece el procedimiento a seguir para aclarar los puntos dudosos de los fallos. En efecto:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma en comento, es clara cuando señala que el Tribunal, a solicitud de parte, debe aclarar los puntos en los cuales tiene duda, así como hacer las ampliaciones necesarias para la comprensión de la decisión.
Así mismo el artículo 272 ibídem, señala:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Expresa, la norma anteriormente transcrita que la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario; por lo que la cosa juzgada genera la ejecución de sentencia.
Cabe señalar, que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles.
En tal sentido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de Septiembre de 2001, establece:
...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...
Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas:
...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo a debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que, por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...
...Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinja derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 5 de junio de 2001, señala:
...3.- Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”
Asimismo, en sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propias Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado”
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretende utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”...
De acuerdo con las jurisprudencias transcritas ut supra, este Tribunal Superior arriba a la conclusión, que la acción de amparo constitucional propuesta por Maritza Rodrigo Alarcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionante en amparo, ya identificados, en diligencia del 29 de julio de 2004.
Segundo: Declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por Maritza Rodrigo Alarcón, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2004.
Tercero: Queda modificada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2004.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5613
Mddr