REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de marzo de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: María Antonia Tarazona Tarazona, colombiana, mayor de edad, con cédula de transeúnte N° E-81.911.668, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de madre de la adolescente María Daniela Morales Tarazona.
OBLIGADO: Victor Manuel Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9-249.904, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2005).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Morales, obligado en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual fijó como aumento de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente María Daniela Morales Tarazona, la cantidad de Bs. 35.000,oo mensuales, adicionales a la pensión alimentaria actual para un toal de Bs. 85.000,oo más el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, en fecha 16 de febrero de 2005, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 63).
En fecha 02 de marzo de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Fl. 66).
Se inició el presente asunto cuando María Antonia Tarazona Tarazona, en su carácter de madre de la niña María Daniela Morales Tarazona, asistida de la abogada Solange Astrid Arias Durán, Defensora Pública N° 18 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, interpuso demanda por obligación alimentaria en contra del ciudadano Víctor Manuel Morales, para que le sea cancelada a favor de su hija la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y para cubrir parte de los gastos de fin de año de la misma. Dijo que el padre de su hija ciudadano Víctor Manuel Morales, desde el 30 de octubre de 2001, le suministra como pensión alimentaria la cantidad de Bs. 50.000,00 pero que la misma resulta insuficiente para cubrir dicha obligación que por ley le corresponde. Que ella ha tenido que asumir sola estos gastos, razón por la cual lo demanda por aumento de pensión alimentaria. Solicitó se tomen todas las medidas provisionales de conformidad con los artículos 512 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentó su solicitud en los artículos 365, 366 y 368 de la referida Ley. Anexó copia de partida de nacimiento N°. 88 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constancia de estudio e inscripción expedida por la Escuela Básica Municipal “San José”, copia del acta de convenio realizado entre las partes en fecha 30 de enero de 2001, por ante el Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio, solicitud de aumento de pensión y fotocopia de cédula de identidad,. (Fls.1 al 8).
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada, acordó el emplazamiento del demandado a fin de realizar reunión conciliatoria y, de no llegar a ningún acuerdo, para que dé contestación a la demanda. Igualmente, acordó oficiar al empleador del obligado, solicitando informe detallado de los ingresos mensuales y todos los beneficios que le puedan corresponder a Víctor Manuel Morales. Así mismo decretó la retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado en caso de despido o retiro de su trabajo, a fin de garantizar el pago de dichas obligaciones. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.(Fls. 9 al 12).
En fecha 09 de agosto de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación del obligado de autos.(Fl.13).
En fecha 12 de agosto de 2004, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, el Juez lo declaró abierto en presencia de las partes, dejándose constancia de que el padre de la niña María Daniela, ofreció la suma de Bs. 20.000.oo, lo que no fue aceptado por la madre. En consecuencia, se instó al demandado a que dé contestación a la demanda, señalándose que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará el lapso para evacuación de pruebas. (Fl.15).
Al folio 16, se encuentra inserta comunicación N° 440 BOM-2004, de fecha 10 de agosto de 2004, enviado al Juez Unipersonal N° 3, por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos.
En fecha 18 de agosto de 2004, la Fiscal Especializada se dio por notificada. (FL.18).
En fecha 18 de agosto de 2004, el obligado de autos, ciudadano Víctor Manuel Morales, presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que para estos momentos no puede aumentar la pensión alimentaria a favor de su hija, ya que no cuenta con un aumento salarial desde hace cuatro años. Que su sueldo es de Bs. 212.770,37 quincenales y que en el mes le descuentan una póliza de seguros en la cual están incluidos todos sus hijos incluso su hija María Daniela Morales Tarazona, más otros descuentos que le hacen por nómina, recibiendo como sueldo la suma de Bs. 183.744,34 quincenales, de los cuales deposita la cantidad de Bs. 50.000,oo a la mencionada adolescente en una cuenta bancaria en BANFOANDES. Dijo que de su matrimonio tiene dos hijos, Soimar Gabriela y José Manuel Morales Parada, a quienes les está cancelando la suma de Bs. 100.000,oo quincenales, aparte de luz, agua, gas, vestuario, desde hace dos años y medio, pues está en trámites de divorcio. Dijo además, que desde hace dos años se encuentra conviviendo con otra pareja, con quien también tiene gastos. Anexó Recibo de nómina, constancia de pago de alquiler, constancia de pago de alimentación, luz, agua, gas y estudio, facturas varias, acta de matrimonio N° 259, partidas de nacimiento Nos. 3093 y 276. (Fls.19 al 29).
En fecha 24 de agosto de 2004, la ciudadana María Antonia Tarazona Tarazona, promovió pruebas así:
- El mérito favorable de los autos.
- Facturas varias.
- Informes médicos.
- Lista de útiles escolares.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 admitió las pruebas promovidas. (Fl.38).
En fecha 15 de septiembre de 2004, el obligado, por medio de diligencia, trajo a los autos constancia médica e informes médicos.(Fls. 39 al 42).
En fecha 28 de septiembre de 2004, el a quo por medio de auto acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que informe el sueldo mensual que devenga el ciudadano Víctor Manuel Morales. Así mismo, le comunicó que se decretó la retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado en caso de despido o retiro de su trabajo, para garantizar el pago de las obligaciones alimentarias futuras a favor de su hija. (Fls. 43 y 44).
En fecha 19 de octubre de 2004, la solicitante por medio de diligencia pidió al a quo se oficie nuevamente a la Alcaldía, solicitando información respecto al salario que devenga el obligado de autos. (Fl.45)
En fecha 21 de octubre de 2004, el a quo ratificó el contenido del oficio N° J3-3015-04 de fecha 28 de septiembre, enviado a Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.(Fls. 46 y 47).
En fecha 13 de octubre de 2004, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Recursos Humanos envió al Tribunal comunicación N° AM/OF/445, en la que informa las asignaciones, con sus respectivas deducciones, que percibe el ciudadano Víctor Manuel Morales.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls. 50 al 54).

La Juez para decidir, considera:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el obligado alimentario, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2005, en la que el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijó como aumento de obligación alimentaria en beneficio de la niña María Daniela Morales Tarazona, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) mensuales, adicionales a la pensión alimentaria actual, para un total de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) más el doble en los meses de septiembre y diciembre, por parte de su progenitor, ciudadano Víctor Manuel Morales, de conformidad con los artículos 8 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, cabe destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación, en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Se observa entonces que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra de manera especial la referida obligación y señala igualmente el procedimiento legal para obtener su fijación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, el monto de la obligación alimentaria deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata al folio 3 partida de nacimiento N° 88 expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la cual se evidencia la filiación legal existente entre la niña María Daniela Morales Tarazona y el ciudadano Víctor Manuel Morales.
Así mismo, corre al folio 49 oficio N° AM/OF 445 de fecha 13 de octubre de 2004, remitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al Tribunal de la causa, del cual se evidencia que el obligado alimentario devenga un ingreso mensual de Bs.425.540,74, al que se le hacen deducciones por la cantidad de Bs. 58.052,06, quedando un neto a cobrar de Bs. 367.488,68.
Igualmente, a los folios 28 y 29 rielan partidas de nacimiento Nros. 3093 y 276 de la adolescente Soimar Gabriela Morales Parada y del niño José Manuel Morales Parada, en su orden, expedidas por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, de las cuales se constata que el ciudadano Víctor Manuel Morales tiene dos hijos más, los cuales también tienen derecho a la obligación alimentaria respecto de su padre.
Así las cosas, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas las decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, esta alzada considera que siendo un hecho notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país y el alza en el costo de la vida, pero tomando en cuenta también la capacidad económica del obligado y las demás obligaciones que éste debe cumplir, es procedente fijar la pensión alimentaria que debe pagar el ciudadano Víctor Manuel Morales en beneficio de su hija María Daniela Morales Tarazona, en la suma de setenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 75.000,oo), más una cantidad igual como cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y decembrinos. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Morales, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Víctor Manuel Morales en beneficio de su hija María Daniela Morales Tarazona, en la cantidad de Bs. 75.000,oo mensuales, más una cantidad igual, como cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y decembrinos.
TERCERO Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de enero de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45) previa las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.5253.