REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de marzo dos mil cinco.

194° y 146°



DEMANDANTE: Jesús Armando Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.617.
APODERADOS: Aydee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 31.130, respectivamente.
DEMANDADOS: Henry Alexander González Pernía, Ramón Alí Pabón Pernía y Vicente Javier Pabón Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.153.728, V-9.331.541 y V-10.746.160, en su orden.
APODERADO: Lisandro Rosales Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 38.662.
MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación a auto de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, en su carácter de coapoderado del ciudadano Jesús Armando Méndez, parte demandante, contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2004, que determinó lo siguiente:
Vista la oposición realizada por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, apoderado de la parte demandada, a la admisión de la prueba testifical, promovida en el numeral sexto del escrito de pruebas presentado por los abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal declara con lugar dicha oposición. En consecuencia.
PRIMERO: Vistas Las pruebas promovidas por los abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados de la parte actora, el Tribunal admite los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas, cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testifical promovida en el numeral sexto del escrito de pruebas, el Tribunal niega la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1387, 1388 y 1389 del Código Civil.”. (F.5)

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa por medio de auto, la acordó oírlo en un sólo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 7).
En fecha 20 de enero de 2005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Fls.11 y 12).
En fecha 03 de febrero de 2005, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, actuando como coapoderado de la parte demandante presentó escrito de informes, en el cual expuso: que la recurrida negó la admisión de la prueba testimonial que promovió fundamentándola en los artículos 1388, 1389 y 1390 del Código Civil, lo que constituye una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que si bien es cierto que las obligaciones superiores a Bs.2.000,00 no pueden ser probadas mediante la prueba testimonial, también es cierto que existe la libertad probatoria, derivada tanto de la ley como de la jurisprudencia. Que de la sola revisión de la forma como fue promovida la prueba, se puede determinar que los testigos no se promovieron con el fin de demostrar obligaciones superiores a Bs.2.000.00, sino que por el contrario con esa promoción pretendieron probar situaciones de hecho. Que demandaron por resolución de contrato de opción de compra venta, en el que incumplieron los demandados. Que su representado entregó desde el primer momento el inmueble objeto de la negociación, habiéndolo recibido la parte demandada, incluso realizándole al mismo mejoras de infraestructura. Que es importante la declaración de los testigos, pues de ella depende que se demuestre que los demandados tuvieron disposición del inmueble desde el momento de la contratación, e incluso hoy día la tienen. Que además se evidencia el cumplimiento por parte de su mandante en la negociación y otros hechos. Que los demandados tenían pleno conocimiento de los impedimentos que tenía la propiedad, para que fuera registrado el documento definitivo de la negociación, pero que sin embargo convinieron con su mandante en esperar para registrar una vez cesaran los impedimentos de tipo legal y de todas formas hacer la negociación disponiendo del inmueble como hasta la presente fecha han hecho. Que necesitan la prueba, y está fue promovida de acuerdo a las técnicas y formalidades que ha venido fijando la jurisprudencia, que por ello debe ser declarada con lugar la apelación ordenado al a quo admitir la misma, fijando día y hora para la declaración de los testigos presentados con tal fin. Por último, insistió en que toda la doctrina jurisprudencial viene orientada a señalarle a los jueces, que estando bien promovida y motivada la prueba, permitan su evacuación, pues constituye el derecho a la defensa del que no puede ser privada ninguna de las partes. (Fls. 13 y 14)
La parte demandada no presentó escrito de informes, ni de observaciones a los informes de su contraparte.
Se inició el presente asunto cuanto el ciudadano Jesús Armando Méndez, asistido por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, demandó a los ciudadanos Henry Alexander González Pernía, Ramón Alí Pabón Pernía, y Vicente Javier Pabón Pernía, por resolución de contrato.
Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2004, los abogados Aydee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, apoderados de Jesús Armando Méndez, promovieron pruebas en la presente causa. (Fls. 1 al 4).
Luego de lo anterior aparece el auto relacionado al comienzo de la presente. (f.5)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Boris Omaña, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2004, sólo por lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testifical promovida en el numeral sexto del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 1387, 1388 y 1389 del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales se observa al folio 17, escrito presentado el 17 de marzo de 2005 por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual expone que en fecha 9 de marzo de 2005, este Juzgado Superior dictó sentencia en el expediente N° 5203 nomenclatura de este despacho, en la que se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 01 de julio de 2004, dejándose sin efecto todo lo actuado a partir de esa fecha, quedando de esta forma anulada la promoción y evacuación de pruebas en dicha causa, que es la materia que nos ocupa en la presente incidencia. En consecuencia, solicita se declare que no hay materia sobre la cual decidir, en razón de la relación directa que tiene la referida sentencia proferida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2005, la cual agregó a los autos a los folios 18 al 29, con la materia objeto de la presente apelación.
Analizada la referidas decisión de fecha 9 de marzo de 2005, se aprecia que fue dictada en el expediente N° 5203 nomenclatura de este despacho, contentivo de la incidencia surgida en el expediente N° 14.954 nomenclatura del a quo, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante reonviniente, contra el auto de fecha 06 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó notificar a las partes del auto de admisión de la reconvención de fecha 16 de junio de 2004, estableciendo que una vez que constara en autos dicha notificación, comenzarían a correr los cinco días de despacho para la contestación de la reconvención.
En dicho fallo de fecha 09 de marzo de 2005, este Juzgado Superior determinó en su parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: MODIFICA el auto de fecha 06 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo por lo que respecta a la orden de notificar nuevamente a las partes, del auto de fecha 16 de junio de 2004.
TERCERO: REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 01 de julio de 2004, fecha en que operó tácitamente la última de las notificaciones de las partes, del auto de fecha 16 de junio de 2004, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha fecha, es decir, al 01 de julio de 2004.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En consecuencia, por cuanto las actuaciones que conforman la presente causa pertenecen al expediente N° 14954 nomenclatura del a quo, al cual se contrae la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2005, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 01 de julio de 2004, anulando todas las actuaciones practicadas con posterioridad a esa fecha, y siendo la materia sometida al conocimiento de esta alzada, la apelación parcial interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 29 de octubre de 2004, el cual está comprendido dentro de las actuaciones anuladas en la causa N° 14954, como consecuencia de la reposición decretada en el referido fallo de fecha 09 de marzo de 2005, es forzoso para quien decide declarar la inexistencia del auto objeto de apelación y la improcedencia de pronunciarse sobre el mismo. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la inexistencia del auto objeto de apelación y la improcedencia de pronunciarse sobre el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5231