REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: Pedro Antonio Collazo Rodríguez, María Chinquiquirá Collazo Rodríguez, María del Carmen Collazo Rodríguez, Carmen Teresa Collazo Rodríguez y María Andrea Collazo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.634.156; V-5.642.724; V-5.675.003; V-5.675.002; y V-5.642.725, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Gerardo Pacheco Vivas, Luis Ernesto Medina García y Pablo José Moros Servitá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4588, 2968 y 7788, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DOMICILIO
PROCESAL: Carrera 10 Nº 13-6, carrera 9 Nº 5-44 y carrera 4 Nº 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.067.137, domiciliado en el vecindario de Orichuna, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina y Críspulo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 20.219 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DOMICILIO
PROCESAL: Edificio Santo Cristo, piso 3, oficina 302, carrera 4, entre
calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Falsedad de filiación. (Apelación a decisión de fecha 24 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por falsedad de filiación reconocida en el fallo impugnado, intentada por los abogados Gerardo Pacheco Vivas, Luis Ernesto Medina García y Pablo José Moros Servitá procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Antonio Collazo Rodríguez, María Chinquiquirá Collazo Rodríguez, María del Carmen Collazo Rodríguez, Carmen Teresa Collazo Rodríguez y María Andrea Collazo Rodríguez, en contra del ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez y, en consecuencia, declaró la falsedad del auto dictado en fecha 23 de mayo de 1986, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 000565 de la nomenclatura de ese Despacho.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa negó oír el recurso interpuesto por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina (Fl. 343).
Ante tal negativa, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, en fecha 23 de marzo de 1999, interpuso recurso de hecho por ante el Tribunal Superior (Fl. 344). Siendo dictada decisión el 01 de julio de 1999 por este Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al Juzgado de la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado abogado. (Fls. 348 al 352).
En fecha 06 de julio de 1999, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 354).
En fecha 09 de julio de 1999, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 356, 357).
En fecha 9 de julio de 1999, este Juzgado Superior, por medio de auto acordó abrir una segunda pieza del expediente por encontrarse muy voluminoso. (Fl. 358)
En fecha 06 de agosto de 1999, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, en su carácter de apoderado de Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, presentó escrito de informes ante esta alzada, por medio del cual alegó que la acción que plantean los demandantes no ha nacido todavía dentro del ámbito jurídico, pues el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, en el cual fundamentaron los actores su demanda, a lo que se refiere es a un segundo juicio, que en el caso de autos es el presente, y que una vez finalizado éste, pudieran las partes ejercer la acción referida en dicha norma, Que por ello debe declararse inadmisible la acción, por la ausencia de fundamento y por no existir el presupuesto procesal que generaría el segundo juicio, que es el caso de autos. Que el Juez de la causa cuando entró a sentenciar debió haber observado que existía la ausencia de un presupuesto procesal de la acción, como es un primer juicio y la existencia de un segundo juicio declarativo de falsedad; y al no hacerlo confundió el presupuesto procesal con el análisis de la norma y todas las pruebas suministradas por las partes, donde se estaba debatiendo la veracidad de la filiación de su representado. Que, por otra parte, la Juez de la causa analizó y juzgó inadecuadamente las defensas que el demandado propuso en la contestación de la demanda. Que la denuncia penal la introdujo una hermana de su representado de nombre Rosa Elena Collazo Rodríguez, y que el Tribunal investigó toda la procedencia de la paternidad que ostenta su representado y reconocida por Rafael Antonio Collazo. Que en el referido expediente declararon familiares, la partera que ayudó al alumbramiento, el Gobernador que otorgó la partida de nacimiento 254 y familiares y amigos que declararon la verdad: que Rafael Antonio Collazo es padre de Héctor Teodulo Collazo Colmenarez. Que la Juez solamente se limitó a expresar que para la fecha en que se instruyó el expediente 8857, aún no había sido rectificada la partida de nacimiento, razón por la cual el fallo dictado por los tribunales penales no incide en la acción intentada en el presente proceso. Que la juzgadora de instancia, analizó y juzgó inadecuadamente las defensas que el demandado propuso en la contestación de demanda, defensas que se refieren a la cosa juzgada proveniente del proceso penal 8857 del Juzgado Penal de Guadualito y confirmadas por el Tribunal Superior. Por otra parte, adujo nuevamente la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, por considerar que entre el tiempo que transcurrió desde la publicación de la sentencia de la Juez Tercera Civil, en el libro diario y en el copiador de sentencias, y la fecha de iniciación de este juicio, es decir, el 3 de agosto de 1994, habían transcurrido varios años sin que los demandantes hubieran intentado cualquier recurso de ataque a la sentencia. Por otra parte, adujo que no hay duda de la filiación de su representado, que es hijo reconocido por su padre Rafael Antonio Collazo y prueba de ello está tanto en la partida de nacimiento Nº 254 que demuestra el reconocimiento voluntario, como en los expedientes penales consignados y los testimonios evacuados en el Tribunal comisionado de Guasdualito. Que es legal, veraz, intangible y para siempre, la partida de nacimiento Nº 254 perteneciente a Héctor Teodulo Collazo Colmenarez de fecha 24 de diciembre de 1945. De allí que debe aplicarse el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pero debe entenderse que para el año 1945 cuando nació su representado, su padre Rafael Antonio Collazo no estaba casado con Rosa Rodríguez de Collazo, pues el matrimonio fue muchos años después tal y como consta en acta de matrimonio agregada a los autos y que por ello, el reconocimiento como hijo de su representado no tenía que tener el aval de una esposa en matrimonio, pues su padre no era casado y no tenía por qué pedir la anuencia de nadie, bastaba con la manifestación de voluntad en aplicación de los artículos 210, 214, 217, ordinal 1º del Código Civil Venezolano, y por ello el artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse. Finalmente consideró que el juicio ha sido innecesario, y que la acción propuesta es inadmisible, improcedente, por lo que solicita que este Juzgado declare la nulidad de la sentencia apelada revocándola y condenando al pago de las costas procesales a la parte demandante. (II PIEZA, Fls. 360 al 362).
En fecha 9 de agosto de 1999, los abogados Gerardo Pacheco Vivas y Pablo José Moros Servitá, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante, consignaron en forma extemporánea escrito de informes ante esta alzada. (Fls. 363 y 364).
En fecha 20 de septiembre de 1999, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado del demandado, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, por medio del cual alegó que tales informes fueron presentados de manera extemporánea, por lo que solicita decretar como no presentado y sin ningún efecto jurídico el referido escrito. (Fl. 365).
En fecha 14 de enero de 2004, los abogados Gerardo Pacheco Vivas y Pablo José Moros Servitá, presentaron escrito por medio del cual solicitaron a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, y se declare la falsedad de la filiación de la persona que dice llamarse Héctor Teodulo Collazo Colmenarez. (Fls. 374 al 378). Anexos. (Fls. 379 al 392).
En fecha 09 de agosto de 2004, la Juez Temporal Abog. Aura María Ochoa Arellano, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 394).
Se inició el presente asunto cuando los abogados Gerardo Pacheco Vivas, Luis Ernesto Medina García y Pablo José Moros Servitá, apoderados de Pedro Antonio Collazo Rodríguez, María Chinquiquirá Collazo Rodríguez, María del Carmen Collazo Rodríguez, Carmen Teresa Collazo Rodríguez y María Andrea Collazo Rodríguez demandan al ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, por falsedad de filiación. Alegaron en su escrito, que en el expediente Nº 565 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha de entrada 23 de mayo de 1986, un ciudadano que dijo llamarse HÉCTOR TEODULO COLLAZO COLMENAREZ y quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.067.137, asistido por abogados, solicitó aunque dijo demandar, la rectificación de lo que llamó su partida de nacimiento. Al efecto manifestó que le urgía la rectificación de su partida de nacimiento, documento que anexó marcado “A”; que nació en Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, el día 17 de febrero de 1945 y fue presentado en la Prefectura de Guasdualito, Estado Apure, quedando inserta la partida bajo el Nº 254 del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Guasdualito durante el año 1945; que la mencionada partida adolecía de varios errores: 1º) Su presentante Rafael Collazo no nació en San Cristóbal, Estado Táchira, como se señala en la partida, sino en la ciudad de Tovar, Estado Mérida. 2º) Su madre figura con el nombre de MARCELA, lo cual es incorrecto, puesto que el verdadero nombre de su madre es CARMEN JULIA. Por estas razones demandó la rectificación de su partida de nacimiento, sobre los hechos señalados y solicitó que tal rectificación se decidiera por sentencia interlocutoria. Expresan los demandantes, que dicha solicitud no señaló las personas contra quienes pudiera obrar la rectificación o el cambio, o que tuvieran interés en ello y su domicilio y residencia, con lo cual infringió por omisión el único aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Que, en segundo término, dicha solicitud debió ser rechazada, porque le pidió al Tribunal que se decidiera por sentencia interlocutoria la rectificación solicitada, cuando ese procedimiento necesariamente tiene que concluir por sentencia definitiva.
Continúan los demandantes exponiendo, que la Juez de la causa, omitiendo el acatamiento de las respectivas normas procedimentales, en lugar de rechazar la solicitud, mediante un simple auto de fecha 23 de mayo de 1986, derribando todas las disposiciones del Capítulo X, Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, señaló que es evidente que se cometió un error al transcribir la partida de nacimiento Nº 254 de fecha 24 de diciembre de 1945, inserta en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, puesto que aparece que el padre de éste, RAFAEL COLLAZO, es natural de San Cristóbal, cuando lo correcto es que es natural de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y el nombre de la madre figura como MARCELA, cuando lo correcto es CARMEN JULIA COLMENAREZ, considerando que dicho caso no se trataba propiamente de una rectificación de partida, sino de autorizar al ciudadano Prefecto del Distrito Páez del Estado Apure, a que inserte correctamente el lugar de nacimiento del ciudadano RAFAEL COLLAZO, padre de HECTOR TEODULO COLLAZO COLMENAREZ, así como el nombre de la madre, o sea, que figure que RAFAEL COLLAZO es natural de la ciudad de Tovar, Estado Mérida y que el nombre de la madre es CARMEN JULIA y no MARCELA y acordó oficiar a la Prefectura antes mencionada, autorizándole a colocar en tal partida de nacimiento, la nota marginal respectiva y que ésta debía estamparse por disposición de ese Tribunal y por observación directa de la partida antes descrita, oficio que se libró en fecha 26 de mayo de 1986, signado con el Nº 1.115, dirigido al Prefecto del Municipio Guasdualito del Distrito Páez del Estado Apure, por remisión del auto que llamó “sentencia”.
Al respecto, aducen los demandantes lo siguiente: 1) Que al Juzgado Tercero de Primera Instancia no le correspondía hacer la revisión del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Páez del Estado Apure, dado que como la capital del Estado Apure era y es la ciudad de San Fernando de Apure y en ella tenía asiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, es a este juzgado al que le correspondía dicha revisión. 2º) Que aún cuando el auto dice que se trata de autorizar al Prefecto del Distrito Páez del Estado Apure a que inserte correctamente los datos indicados, el oficio se libró al Prefecto del Municipio Guasdualito, por lo cual sostienen que el mal llamado auto del 23 de mayo de 1986 no se ha cumplido. 3º) Que, por otra parte, no aparece en el Registro Civil de Nacimientos del entonces Distrito Páez del Estado Apure, ahora Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, que ese descalificado auto haya sido copiado en el Registro Civil de Nacimientos, como hubiera debido hacerse si en verdad hubiera sido una sentencia definitiva dictada con apego a los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. 4º) Que el solicitante dijo llamarse Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, valiéndose de una copia inexacta del texto que está inserto bajo el Nº 254, de fecha 24 de diciembre de 1945 y que el copista modificó, pues donde dice “RAFAEL COLLOZOS”, colocó “RAFAEL COLLAZO”, lo cual se evidencia del texto que reposa en el archivo de la Prefectura del ahora Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, escrito en clara y nítida caligrafía. Acompañaron fotocopia certificada del texto original. 5º) Que, la copia presentada dice:“Testigos (fdo).- Teodoro Martínez, y Pedro Rodríguez. el presentante no firma”. Que dicha partida no satisface los extremos del artículo 457 del Código Civil, por no haber sido registrada con las formalidades preceptuadas en el Título XIII del Libro I del Código Civil, ya que se omitió la firma del presentante concurrentemente con la expresión de las causas por las cuales esa persona no lo hizo según lo establece el artículo 457 del Código Civil.
Señalaron, además, que el ejemplar del Libro de Registro Civil de Nacimientos en el que aparecía el asiento Nº 254 del 24 de diciembre de 1945, después de haber sido expedida por el Registrador Principal Accidental del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, copia certificada de dicho asiento solicitada por el abogado apoderado de Rosa Elena Collazo Rodríguez en fecha 8 de julio de 1985, desapareció de esa oficina, y que al confrontar la mencionada copia certificada con el manuscrito que aparece en el respectivo Libro que lleva la Prefectura del antes Distrito hoy Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se observa que no coinciden, que es otro texto distinto en el que el presentante y declarante no es un hombre, sino una mujer llamada CARMEN JULIA COLMENAREZ, que la madre no es MARCELA sino la misma presentante, que en esa partida Héctor Teodulo no tiene padre, razones por las cuales el solicitante carece absolutamente de partida de nacimiento.
Por último, manifestaron que por las razones expuestas, demandan formalmente al ciudadano que se hizo llamar HECTOR TEODULO COLLAZO COLMENAREZ, para que se declare la falsedad de filiación reconocida en el fallo impugnado, que es exactamente el auto decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 1986, con fundamento, además de los artículos citados, en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, porque aún el auto impugnado ni se ha copiado en los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del hoy Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, antes Distrito del mismo nombre, ni se ha publicado por la prensa. Dijeron no estimar la demanda por referirse al estado de las personas de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, pero estimaron las costas, estudio y redacción de la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. (Fls. 1 al 4). Anexos (Fls. 5 al 15).
A los folios 5 y 6, aparece poder especial conferido por los ciudadanos Pedro Antonio Collazo Rodríguez, María Chinquiquirá Collazo Rodríguez, Miriam del Carmen Collazo Rodríguez y Carmen Teresa Collazo Rodríguez a los abogados Gerardo Pacheco Vivas, Pablo José Moros Servitá y Luis Ernesto Medina García.
Al folio 7, corre inserto poder otorgado a los mismos abogados por la ciudadana María Andrea Collazo Rodríguez.
En fecha 17 de octubre de 1994, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordó el emplazamiento del ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 16).
A los folios 28 y 29, corren actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Practicada la citación del demandado, el abogado Pablo José Moros Servitá en fecha 29 de noviembre de 1994 consignó ejemplar del periódico "2001" de fecha 25 de noviembre de 1994, Nº. 7.516, el cual en la página 13 del segundo cuerpo contiene la publicación del edicto ordenado.(Fls. 37 al 38).
A los folios 39 y 40, aparece poder especial conferido por el ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez a los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina y Críspulo Rodríguez.
En fecha 11 de enero de 1995, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando como apoderado judicial del ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez , presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la misma. Alegó que era verdad que en el expediente 565 que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil, su representado Héctor Teodulo Collazo Colmenarez solicitó rectificación de partida de nacimiento Nº 254, procedimiento de rectificación ya terminado y bajo las formalidades de ley se procedió a la ejecución de la sentencia, consistente en la rectificación de la partida de nacimiento que cumplió los procedimientos de ley, incluyendo los efectos de la cosa juzgada. Que no es verdad que la Juez que utilizó el procedimiento de rectificación infringiera el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que violara los términos de admisión de la solicitud y los procedimientos de la sentencia, que rigen las rectificaciones de manera interlocutoria. Que es conocido por todos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil, tenía competencia y jurisdicción para la revisión de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Páez del Estado Apure y, más aún, para revisar y corregir la partida de nacimiento de su representado. En cuanto al oficio enviado al Prefecto del Municipio Guasdualito Estado Apure, para que estampara la nota de las correcciones, arguyó que el mismo fue realizado en forma correcta, tomando en consideración que efectivamente en los archivos de la Prefectura, en el libro del año 1945, en la partida N° 254 perteneciente a su poderdante, se insertó el oficio enviado por el Tribunal Tercero Civil, haciendo las correcciones y salvedades de rigor, obteniéndose el efecto que implica una sentencia dictada por un Tribunal competente. Que dicha sentencia cumple con las disposiciones que sobre sentencias establece el Código de Procedimiento Civil, tanto de forma como de fondo. Alegó, igualmente, que su representado se llama Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, tal como está demostrado en su vida pública y privada. Que la partida Nº 254 de fecha 24 de diciembre de 1945, es una realidad cierta, seria y legal, que es una copia exacta y reúne las formalidades que exige el Código Civil para que sea reconocida como documento público. Alegó, que en las partidas de nacimiento de la época, expedidas por el Registro Público de Guasdualito, no aparece en el presentante la firma, que esto no invalida el texto de la partida y el acto de reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimonial; que más adelante demostrará que en los archivos donde está inserta la partida de su mandante en los años 44, 45 y 46,existen varias partidas donde se obvia o no aparece la firma del presentante. Manifestó, que el padre de su representado Rafael Antonio Collazo Suárez, convivió con Carmen Julia Colmenarez y de allí nació el hoy demandado Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, hijo de sangre de los indicados padres, conocido por todos, incluyendo a los demandantes y a los otros herederos continuadores jurídicos de Rafael Antonio Collazo Suárez. Arguyó, igualmente, que Rafael Antonio Collazo Suárez se enamoró de Carmen Julia Colmenarez en la ciudad de Guasdualito, procreando un hijo de nombre Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, reconocido por éste ante la Prefectura de Guasdualito, dirigida por Oscar Carpio. Que es de hacer notar que Rafael Antonio Collazo Suárez, vivió varios años en concubinato con la señora María Elina o María Elena Rodríguez, procreando a sus hijos Rosa Elena, Pedro Antonio, María Chinquiquirá, María del Carmen, Carmen Teresa y María Andrea Collazo Rodríguez. Que años después de vivir juntos en concubinato, en compañía también de su poderdante pues el mismo administraba algunos bienes de su padre Rafael Antonio Collazo Suárez, contrajo matrimonio con la mencionada concubina. Que al fallecer el padre de su representado, empezaron las disputas entre sus hermanos, quienes lo corrieron injustamente y que pasado el tiempo la hermana de su poderdante, Rosa Elena Collazo Rodríguez, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guasdualito que Héctor Teodulo Collazo Colmenarez no era su hermano y que poseía dos partidas de nacimiento; abierta la averiguación, el Tribunal de Guasdualito la da por terminada de conformidad con el artículo 206, y subida la causa en consulta al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal y luego al Superior Primero en lo Penal, confirmaron tal decisión. Actuaciones que se encuentran archivadas en el Registro Principal bajo el Nº 88567 y parte de ellas se encuentran en el expediente N° 6622, en el Juzgado Tercero Civil. Asimismo, alegó que la filiación es la que se da entre padres e hijos, entre generante y generados. Que la filiación está fundamentada en el vínculo de la generación real o supuesta, existiendo la filiación matrimonial y extramatrimonial; que toda filiación debe estar probada y una vez demostrada produce sus efectos desde que el hijo existió, independientemente del medio de prueba empleado y del momento de su prueba. Que la autoridad de la cosa juzgada en materia de filiación deviene de la sentencia en donde se ventile, reconozca o niegue la filiación de una persona, la cual produce inmediatos efectos para las partes y para los terceros. Que las acciones de impugnación contra tales sentencias, so pena de caducidad, deben ser intentadas por quienes no hayan sido parte en el juicio y que no hayan tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento y deben proponerse dentro del lapso de un año, contado a partir de la publicación de la sentencia dictada y de la firmeza de la misma. Que de allí, sin renunciar a lo anteriormente expuesto, propone a la parte demandante en primer lugar, a favor de su poderdante, como defensa de fondo, la cosa juzgada de conformidad con los artículos 272, 273 y 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 113 y 115 del Código Penal, 1396 del Código Civil y artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Que la partida que se impugna ha sido analizada en los juicios penales 15824 y 8857, en los que aparece su representado Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, como presunto indiciado, obteniéndose sentencias penales liberatorias de culpabilidad de su representado, de allí que nazca el efecto de la cosa juzgada y que directa o indirectamente los demandantes han estado involucrados en tales juicios penales, razones por las que pide que la cosa juzgada sea declarada como punto previo. Que igualmente, opone la caducidad de la acción en el entendido de que la parte demandante en todo momento ha tenido conocimiento de la sentencia que rectificó la partida de nacimiento, dictada en el año 1986, que han transcurrido varios años desde la fecha y es ahora que se aparecen para atacar la partida de nacimiento a pesar de que tenían una vía expedita en el expediente civil Nº 662 del Juzgado Tercero Civil, por tal razón pidió la caducidad de la acción. (Fl. 45 al 50). Anexos. (Fls. 51 al 123).
En fecha 21 de diciembre de 1994, los abogados Gerardo Pacheco Vivas, Luis Ernesto Medina García y Pablo José Moros Servitá, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas. (Fl. 124). Anexos (Fls. 125 al 132).
En fecha 12 de enero de 1995, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (Fls. 133 al 135).
En fechas 13 y 16 de enero de 1995, los abogados Gerardo Pacheco Vivas, Luis Ernesto Medina García y Pablo José Moros Servitá, actuando como apoderados de la parte demandada, presentaron nuevamente escrito de pruebas (Fl. 136 al 143).
En fecha 14 de febrero de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas presentadas por los abogados Gerardo Pacheco Vivas, Luis Ernesto Medina García y Pablo José Moros Servitá, actuando como apoderados de la parte demandante y por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado de la parte demandada. (Fl. 144).
En fecha 17 de febrero de 1995, el abogado Felipe Chacón, por medio de diligencia consignó copia certificada de la partida de nacimiento pertenecientes a su representado y partidas varias, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. (Fls. 156 al 163).
En fecha 09 de marzo de 1995, el abogado Felipe Chacón, por medio de diligencia consignó copia certificada del expediente penal N° 8857. (Fls. 169 al 237).
A los folios 309 al 312, aparece escrito de informes presentado en Primera Instancia por los apoderados de la parte demandante.
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 325 al 335).
La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 1.999, mediante la cual declaró con lugar la demanda por FALSEDAD DE FILIACIÓN RECONOCIDA EN EL FALLO IMPUGNADO, intentada por los abogados Gerardo Pacheco Vivas, Luis Ernesto Medina García y Pablo José Moros Servitá, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Antonio Collazo Rodríguez, María Chinquiquirá Collazo Rodríguez, María del Carmen Collazo Rodríguez, Carmen Teresa Collazo Rodríguez y María Teresa Collazo Rodríguez, en contra del ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez y, en consecuencia, declaró la falsedad del auto dictado en fecha 23 de mayo de 1986, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente civil N° 000565; así mismo, ordenó remitir copia certificada de dicha sentencia a la antes llamada Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, ahora del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, con el objeto de que se inserte en los libros correspondientes del estado civil, estampándose la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento N° 254, inscrita en el año 1945, perteneciente al ciudadano Héctor Teodulo Collozos o Collazo Colmenarez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 506 del Código Civil. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como primer punto, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes, de fecha 20 de octubre de 1999, en el sentido de que se tenga como no presentado, por extemporáneo, el escrito de informes de la parte demandante. A tal efecto, fueron revisadas las tablillas de los días de despacho llevadas por este Juzgado Superior, constatándose que el término para la presentación de informes en la presente causa se cumplió el día 06 de agosto de 1999, y que el referido escrito de informes de la parte actora fue presentado en fecha 09 de agosto de 1999, por lo que los mismos deben tenerse como extemporáneos y así se declara.
Dilucidado el punto anterior, entra esta juzgadora al estudio del asunto planteado.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión de los demandantes se circunscribe a solicitar la declaratoria de la falsedad de filiación, de Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, reconocida en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 1986, en el expediente N° 565, nomenclatura interna de ese Despacho, como resultado de la solicitud de rectificación de partida hecha por el mencionado ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez. Alegan los demandantes que el referido auto impugnado, violó las disposiciones contenidas en el CAPITULO X, TITULO IV, del LIBRO TERCERO, del Código de Procedimiento Civil relativas a la RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL, razón por la cual, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, solicitan se declare la falsedad de la filiación reconocida.
Por su parte, la representación judicial del demandado, rechazó y contradijo tal pretensión, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que la referida decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de mayo de 1986, está ajustada a derecho por cuanto a su representado le pertenece su partida de nacimiento de conformidad con la Ley, instrumento que tiene efectos contra todos. Sin renunciar a dicho alegato, propuso a favor de su representado como defensas perentorias, la cosa juzgada en cuanto al hecho de la filiación, proveniente del proceso penal Nº 8857 del Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del expediente penal Nº 15.824 del Juzgado Cuarto Penal de la misma Circunscripción Judicial. Y, por otra parte, la caducidad de la acción propuesta, en virtud del tiempo que transcurrió desde la publicación de la decisión impugnada y el inicio del presente juicio.
Ambas defensas deben ser analizadas previamente al conocimiento del fondo de la cuestión propuesta.
A.- Cosa juzgada proveniente de los siguientes procesos penales:
a.- Del proceso penal signado con el Nº 8857, del Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la copia certificada del mismo que corre inserta a los folios 170 al 237 del presente expediente, se constata que dicho procedimiento comenzó con la denuncia formulada por la ciudadana Rosa Elena Collazo Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.793, en la Seccional Guasdualito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 09 de julio de 1985, en contra del ciudadano Héctor Teodulo Colmenares, por falsa atestación, delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal, en perjuicio de la Sucesión de Rafael Antonio Collazo, para lo cual se acordó en la misma fecha abrir la correspondiente averiguación sumarial. De tal averiguación sumaria se obtuvo la siguiente decisión por parte del Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure-Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha14 de agosto de 1985:
“Por los fundamentos expuestos, y llenos como están los extremos del artículo 206, ordinal 2do. Del vigente Código de Enjuiciamiento Criminal; este Tribunal, … DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA, que comenzó con la investigación, de uno de los delitos contra la fe pública, específicamente, el tipificado en el artículo 318 del vigente Código Penal venezolano, en perjuicio de la sucesión de Rafael Antonio Collazo Suárez. Todo en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados.”

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, ambos de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 469, señala lo siguiente: Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, “como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.
De este modo, la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, al igual que de los efectos de la misma; en este sentido señala el mismo autor:
…Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así, el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los limites objetivos de la cosa juzgada; pero que no son cosa juzgada. (Resaltado propio).

En efecto, el artículo 1395, del Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado propio).

Ahora bien, observa esta alzada que el referido proceso penal signado con el N° 8857 tiene como objeto la investigación de uno de los delitos contra la fe pública, tipificado en el artículo 318 del Código Penal (falsa atestación), por lo cual queda claramente evidenciado que no hay correspondencia entre el los límites objetivos del proceso penal, que concretamente se circunscribió a determinar la culpabilidad o nó del imputado, a través de una averiguación sumaria, con relación a la modificación o alteración de la Partida de Nacimiento N° 254 de fecha 24 de diciembre de 1945, y por ende, fuera de los límites objetivos establecidos en la pretensión de falsedad de filiación, y así se decide.
b.- Provenientes del proceso penal N° 15.824 del Juzgado Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre a los folios 55 al 120, copia certificada del mencionado expediente, del cual se evidencia que por orden del Fiscal General de la República se abrió averiguación sumaria por presuntos hechos irregulares cometidos en los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como por otros funcionarios de otras dependencias públicas, en la inserción de partidas de nacimiento. Dicho procedimiento concluyó por decisión del mencionado juzgado, de fecha 4 de enero de 1994, en la que determinó lo siguiente:
En el caso bajo análisis, mal puede hacer pronunciamiento ésta (sic) Juzgadora sobre la existencia de hechos delictivos, sin que previamente un Juez Civil se hubiese pronunciado en cada caso concreto; ya que escapa al Juez Penal, entran (sic) a analizar determinaciones y procedimiento de Jueces (sic) de Primera Instancia con competencia en material civil o familia en razón de que la propia norma procedimental civil tiene establecido los mecanismos para atacar o impugnar las decisiones que se dicten en determinada materia. ... Siendo evidente que los pronunciamientos dictados por los Jueces (sic) de Primera Instancia Civil y de Familia ... compete única y exclusivamente a los Jueces (sic) Civiles (sic) mediante el juicio de invalidación a fin de determinar las irregularidades señaladas. En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente Declarar (sic) Terminado (sic) la Presente (sic) Averiguación (sic) por no revestir carácter penal y, ASI SE DECIDE.

La referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 1994.
Analizada la sentencia ut supra transcrita y en aplicación de la norma contenida en el artículo1395 del Código Civil, es forzoso concluir que la alegada cosa juzgada proveniente de tal expediente penal debe ser declarada sin lugar y así se decide.
B) Caducidad de la acción propuesta:
Alega el apoderado judicial del demandado la caducidad de la acción, en virtud de que entre la publicación de la sentencia impugnada “en el Libro Diario y en el copiador de sentencias del Tribunal”, y la interposición de la demanda en fecha 03 de agosto de 1994, habían transcurrido varios años sin que los demandantes hubieran intentado cualquier recurso de ataque a la misma.
En este sentido, cabe destacar el contenido del artículo 507 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
... omissis ...
2.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otro que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este articulo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De la lectura de dicha norma se infiere que el cómputo del año fijado para la caducidad del recurso que la misma confiere, se hará a partir de la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó.
Al revisar las actas procesales, se observa que no consta haberse realizado la publicación en un periódico de esta localidad, del extracto de la decisión que autorizó al ciudadano Prefecto del Distrito Páez del Estado Apure a insertar en la partida de Nacimiento N° 254, de fecha 24 de diciembre de 1945, perteneciente a Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, el cambio en el lugar de nacimiento del padre y en el nombre de la madre. En consecuencia, dicho lapso no ha comenzado a correr, por lo que la caducidad de la acción propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
C.- Alegó también la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta instancia, la inadmisibilidad de la acción por no existir el presupuesto procesal del segundo juicio a que hace referencia el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para que se pudiera o no declarar la falsedad del estado o de la filiación.
En este sentido, se aprecia que el auto impugnado, aún cuando en el procedimiento de rectificación de partida del cual devino no se cumplieron las normas legales pautadas al efecto, al ordenar el cambio en la partida Nº 524 de fecha 24 de diciembre de 1945 correspondiente al ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, del lugar de nacimiento del ciudadano Rafael Collazo, quien aparece como padre del mencionado Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, así como el nombre de la madre, o sea que figure que Rafael Collazo es natural de Tovar, Estado Mérida, y que el nombre de la madre es Carmen Julia y no Marcela, reconoció una filiación distinta a aquélla que en dicha partida estaba establecida, razón por la cual esta juzgadora considera que la misma es admisible por encuadrar dentro de las previsiones del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y así se declara.
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, pasa esta alzada a la resolución del fondo del asunto, en el entendido de que la presente decisión debe circunscribirse únicamente a resolver sobre la falsedad de la filiación reconocida en el auto impugnado, como consecuencia de los cambios ordenados.

ANÁLISIS PROBATORIO

Bajo el principio de la comunidad de la prueba, se procede de seguidas a examinar el material probatorio aportado por las partes.
A. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del asiento N° 254 de fecha 24 de diciembre de 1945, del Registro Civil de Nacimientos llevado por la antes llamada Gobernación ahora Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, correspondiente a Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, corriente a los folios 125 y su vuelto del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en la mencionada partida N° 254 fue colocada una nota marginal que dice textualmente lo siguiente:
EUVILPIA CAROLINA VENEGAS, Prefecto Encargado del Distrito del Estado Apure, hace constar: que el lugar de nacimiento correcto del Padre del Niño que aparece inscrito en la Presente (sic) Acta N° 254 de nombre: HECTOR TEODULO, es Tovar Estado Mérida y no San Cristóbal como aparece y el verdadero nombre de la madre del referido menor es: CARMEN JULIA COLMENAREZ, y no MARCELA como también aparece INSCRITO, según Expediente recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio N° 1.155 de fecha 26-05-86. Guasdualito, 04 de Junio de 1.986 (Fdo.) EUVILPIA CAROLINA VENEGAS, PREFECTO ENCARG. DTTO / PAEZ EDO. APURE/. (Fdo.) MORELBA PIÑERO SECRETARIA ACC. DEL DESPACHO.
2.- A los folios 126 al 132, copia certificada del Expediente N° 565 de fecha 23 de mayo de 1986, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que contiene el auto dictado el 23 de mayo de 1986 por el mencionado Juzgado, objeto de impugnación en la presente causa, el cual recibe valoración a la luz de los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.067.137, asistido de abogados, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento N° 154 de fecha 24 de diciembre de 1945, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Páez del Estado Apure, en cuanto a que su presentante RAFAEL COLLAZO no nació en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, como se señala en la partida, sino que nació en la ciudad de Tovar, Estado Mérida; y a que su madre figura con el nombre de MARCELA, lo cual a su decir es incorrecto, ya que su verdadero nombre es CARMEN JULIA.
Igualmente, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 23 de mayo de 1986, ordenó formar expediente, inventariar, darle entrada y el curso de ley correspondiente. No obstante, en el mismo auto, sin cumplir con lo pautado en el CAPITULO X, TITULO IV, LIBRO CUARTO, artículos 768 al 774 del Código Civil, para la rectificación y nuevos actos del estado civil, consideró que dicha solicitud no se trata propiamente de rectificación de partida y autorizó al Prefecto del Municipio Páez del Estado Apure para insertar los cambios solicitados, librando al efecto el oficio N° 1155 de fecha 26 de mayo de 1986.
3.- Inspección Judicial en el asiento N° 254 de fecha 24 de diciembre de 1945, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevó la Gobernación del Distrito Páez del Estado Apure, después Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, cuya evacuación corre inserta a los folios 294 al 308, relativa a que en la respectiva partida el nombre del presentante es Rafael Collazos y no Collozos. Dicha prueba se desecha por cuanto la misma excede la materia sometida al conocimiento de esta alzada, mediante la acción incoada.
4.- Inspección Judicial en los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure a fin de establecer que no se insertó el auto llamado sentencia, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de mayo de 1986, la cual fue practicada en fecha 22 de marzo de 1995, según consta en las actuaciones que rielan a los folios 284 al 293 del presente expediente. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que en el Libro de Actas de Nacimiento, en cuya carátula aparecen los números 36, 40 y 45, en la partida N° 254, no se insertó el auto antes mencionado, como lo preceptúa el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Inspección Judicial en las oficinas de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, con sede en la población de El Amparo, Municipio El Amparo del Estado Apure, a fin de establecer si consta dónde le fue expedida la copia de la partida de nacimiento que presentó el demandado Héctor Teodulo Colmenarez o Héctor Teodulo Collazo Colmenarez para obtener por primera vez su cédula de identidad N° V- 3.065.137, inspección que fue evacuada en fecha 3 de abril de 1995, cuyas actuaciones corren insertas a los folios 272 al 283. Dicha probanza no recibe valoración por no ser atinente al asunto planteado.
6.- Texto del oficio N° 1115 de fecha 26 de mayo de 1986 que fue agregado con el escrito de pruebas en copia certificada inserta al folio 130. Tal oficio forma parte del expediente N° 565 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual ya recibió valoración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente: Promovido en forma genérica no constituye prueba de las consagradas en nuestra legislación, por lo que no recibe valoración.
2.- Testimonio de los ciudadanos Pablo Albino Muñoz, Gustavo Parra, Julio Emiliano Bentancourt, José Renato Moreno, Julio Enrique Parra, Carmen Julia Colmenarez, Reyes Metanio Bentancourt, que corren insertas a los folios 257 al vuelto del 262. Dichos testigos declararon sobre hechos concernientes a las relaciones entre Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, Carmen Julia Colmenarez y Rafael Collazo; sobre el trato que el último, ya fallecido, daba al primero, es decir, sus declaraciones se refieren a hechos diferentes a la materia sometida a la consideración de esta alzada, toda vez que la acción interpuesta persigue obtener la declaratoria de falsedad de filiación, de Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, reconocida en el auto dictado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de mayo de 1986, que ordenó rectificaciones en su partida de nacimiento, sin cumplir el procedimiento pautado para ello en el Código de Procedimiento Civil.
Las declaraciones de Jonathan Arroyo Tello, José Ramón Contreras y Daniel Yánez no fueron evacuadas.
3.- Promovió copia fotostática certificada de todas las actuaciones del expediente N° 6622 cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tal prueba no consta en el expediente por lo que no puede ser objeto de valoración.
4.- Actuaciones del expediente penal N° 8857 que se encuentra en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira, copia certificada del cual riela a los folios 171 al 237. Tal prueba ya fue valorada.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 254 expedida por el Prefecto de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure. La misma ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante.
6.- Partidas de nacimiento Nos. 30, 243, 128, 123, insertas a los folios 158 al 161, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, las cuales no reciben valoración, por no guardar relación con el presente juicio.
7.- Promovió inspección judicial en la Prefectura de Guasdualito, Estado Apure, cuya evacuación no consta en autos.
Del análisis probatorio puede concluirse que la parte demandante probó que el auto de fecha 23 de mayo de 1986, que ordenó las consabidas rectificaciones en la partida de nacimiento N° 254 de fecha 24 de diciembre de 1945, correspondiente a Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en el expediente 565, nomenclatura interna de dicho Tribunal contentivo de la correspondiente solicitud de rectificación de partida, sin seguir el procedimiento pautado para la rectificación y nuevos actos del estado civil en el CAPITULO X, TITULO IV, LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso también de las normas rectoras contenidas en los artículos 501 y 502 del Código Civil.
Por su parte, el demandado nada probó que le favoreciera en relación a la acción incoada en su contra.
Por lo que respecta a la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de julio de 2001, caso RICO C & 2000 TRADING, C.A. y COFFEE AMERICA (USA) CORPORATION contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ DE RUBIO, C.A. (PACCA-RUBIO), señaló:
Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2000-000261)

Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al dictar el mencionado auto de fecha 23 de mayo de 1986, actuó con inobservancia del procedimiento pautado para la RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL en el Capitulo X, TITULO IV, LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del orden público procesal, lo que trae como consecuencia la nulidad de dicho auto, así como la falsedad de la filiación en él reconocida. Así se declara.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 1999.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda por falsedad de filiación reconocida en el auto de fecha 23 de mayo de 1986, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentada por los ciudadanos Pedro Antonio Collazo Rodríguez, Maria Chinquiquirá Collazo Rodríguez, María del Carmen Collazo Rodríguez, Carmen Teresa Collazo Rodríguez y María Andrea Collazo Rodríguez, en contra del ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez.
TERCERO: DECLARA la nulidad del referido auto de fecha 23 de mayo de 1986 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente civil N° 000565, que cursó por ante dicho tribunal, a quien deberá participársele lo conducente, enviándole copia certificada de la presente decisión a fin de que sea agregada al expediente.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia, una vez quede definitivamente firme, a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure con el objeto de que se inserte en los registros del estado civil, estampándose la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento N° 254, inscrita en fecha 24 de diciembre de 1945, perteneciente al ciudadano Héctor Teodulo Collazo Colmenarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil.
QUINTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a la declaratoria de nulidad y no de falsedad del auto de fecha 23 de mayo de1986, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós días del mes de marzo del dos mil cinco, Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 3741