REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1079
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana LIBIA CRISTINA DELGADO ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal en la Calle Doradas Nº 358-A, El Bajumbal, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.997, representada por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.808, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CIELO AZUL, en la persona de su Presidente JOSÉ WILLIAM GÁLVIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.902, asistido por la abogada AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.926, con domicilio procesal en la carrera 3, esquina calle 4, Centro Colonial, Primer Nivel, Oficina 15, San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2005, por el apoderado de la parte recurrente abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 12 de enero de 2005, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2005, dándosele entrada, inventario bajo el N° 1079 y el curso de ley correspondiente.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 9, escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa en contra de la Asociación Civil Cielo Azul en la persona de su Presidente José William Galvis Gómez, y en el cual expone que en su condición de miembro de la Asociación Civil Cielo Azul, es adjudicataria de la parcela o vivienda o casa Nº 135 de la mencionada urbanización, situada en El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y a fin de consolidar la adquisición de la referida parcela o vivienda Nº 135, desde el 18 de septiembre de 1.997 se registró como beneficiaria del Ahorro Habitacional en MERENAP Entidad de Ahorro y Préstamo, la que posteriormente pasó a denominarse DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., donde efectuó los respectivos depósitos de dinero que le fueron requeridos a título de aporte habitacional. Así mismo, dentro de sus limitadas posibilidades económicas, efectuó importantes mejoras en la parcela o vivienda Nº 135 que le fue adjudicada, tales como movimiento de tierra por valor de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) e instalación de puertas y ventanas por valor de novecientos ochenta mil bolívares (Bs.980.000,00) en Asamblea Ordinaria de Socios de la Asociación Civil Cielo Azul celebrada el 12 de junio de 2004, se deliberó sobre los siguientes puntos: 1.) Entrega de cuentas de la Junta Directiva en el período 2000-2004. 2.) Exposición a cargo del Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación sobre los trabajos y obras realizadas. 3.) Elección de la nueva Junta Directiva. 4.) Propuestas para el nuevo período de la Junta Directiva y 5.) Modificación de la Cláusula Vigésima Tercera. Que la asamblea aprobó puntos no expresados en la convocatoria ni en la propia agenda de la asamblea, tales como multa a los asociados morosos y la venta a terceros de viviendas, entre las cuales se encuentra la signada con el Nº 135, que le fue asignada en propiedad y para cuya adquisición ha pagado importantes sumas de dinero, por lo que la Asociación Civil Cielo Azul infringió flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem. Que la Asociación Civil Cielo Azul ha debido materializar por lo menos un último llamado, concediéndole un lapso perentorio para el cumplimiento de las obligaciones, con la advertencia de que en su defecto procederían a ofrecer en venta la vivienda Nº 135; que la Asociación Civil no puede caprichosamente y sin previa notificación excluirla como propietaria-adjudicataria de la vivienda Nº 135 y mucho menos puede arbitrariamente disponer de dicha vivienda, sin que medie un procedimiento ad hoc. Obran a los folios 12 al 41, los recaudos anexos a la acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite el presente recurso de amparo constitucional y ordena tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito correspondiente; la citación de la presunta agraviante Asociación Civil Cielo Azul, en la persona de su Presidente José William Galvis Gómez, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y fija oportunidad para la audiencia oral y pública (folios 43 al 65).
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el aquo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. (folios 51 al 61).
En fecha 28 de septiembre de 2004,la parte agraviante consigna escrito contentivo de la oposición a la admisión del recurso de amparo constitucional (folios 66 y 67).
En fecha 29 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto oral y público de la audiencia constitucional, con la asistencia de las partes y en esa misma fecha el aquo dicta el dispositivo de la presente acción de amparo, mediante el cual la declara Inadmisible (folios 70 al 232).
En fecha 1° de octubre de 2004, el aquo publica el texto íntegro de la sentencia (folios 233 al 244).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la agraviada asistida de abogado apela de la decisión ut supra relacionada (folio 246).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2004, el aquo oye dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en fecha 13 de octubre de 2004, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folios 253 y 254). En fecha 18 de octubre de 2004, la agraviada consignó escritos mediante el cual solicita se declare admisible y con lugar la acción de amparo constitucional y de promoción de pruebas, con sus anexos en 60 folios útiles (folios 255 al 331). La agraviante en fecha 15 de octubre de 2004, consigna escrito con sus respectivos anexos (folio 333 al 398). En fecha 2 de noviembre de 2004 tal Juzgado Superior Segundo dicta decisión mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la agraviada Libia Cristina Delgado Zerpa y admite la acción de Amparo Constitucional, así mismo mantiene la medida innominada decretada por el aquo, y ordena la reposición de la causa al estado de que el aquo fije oportunidad para celebrar nuevamente audiencia constitucional (folios 400 al 412).
En fecha 17 de noviembre de 2004, es devuelto el expediente al aquo, siendo recibido en fecha 19 de noviembre de 2004. (folios 415 al 418). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, ordena citar a la presunta agraviante, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y fija oportunidad para la audiencia oral y pública (folios 419 al 428). El 20 de diciembre de 2004, se llevó a efecto el acto de audiencia oral acordado según decisión de fecha 2 de noviembre de 2004 del Tribunal ad quem, con la asistencia de las partes (folios 429 al 433). En fecha 20 de diciembre de 2004 dicta decisión mediante la cual se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional (folios 434 al 446).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, el apoderado de la agraviada, apela de la decisión anterior, la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 12 de enero de 2005, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en esta alzada en fecha 18 de enero de 2005 (folios Vto. f. 446 al 450).
El 3 de febrero de 2005, la apoderada de la agraviante, consignó escrito contentivo de alegatos junto con sus anexos. (Folios 452 al 488)
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la jurisprudencia de fecha 20 de enero del año 2.000, caso Emery Mata Millán, Exp. Nº 00-0002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia, la cual se desprende de la referida jurisprudencia y del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación de la decisión dictada por un juzgado en primera instancia, y así se decide.
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el amparo en el hecho de que en asamblea ordinaria de socios de la Asociación Civil Cielo Azul, celebrada en fecha 12 de junio de 2004, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, el 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 42, tomo 13, protocolo primero, se deliberó sobre los siguientes puntos: 1) Entrega de cuentas de la actual Junta Directiva, en el período 2000-2004. 2) Exposición a cargo del Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación sobre los trabajos y obras realizadas. 3) Elección de la nueva Junta Directiva. 4) Propuestas para el nuevo período de la Junta Directiva y 5) Modificación de la cláusula Vigésima Tercera. Señala que al desarrollar el punto Nº 2 “ Exposición a cargo del Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Asociación sobre los trabajos y obras realizadas”, además de once (11) exposiciones más, se aprobó una sanción para 21 asociados y se deliberó sobre los asociados morosos, sin que ello hubiera sido señalado como punto a tratar, en la convocatoria; que al tratar el punto Nº 4 ”Propuestas para el nuevo periodo de la Junta Directiva” insólitamente, además de trece (13) propuestas más se aprobó la venta de las viviendas Nros. 167 y 135 sin que tal venta hubiere figurado como punto a tratar en la convocatoria para la Asamblea Ordinaria; que desde el momento en que la Asamblea General de Asociados, reunida el 12 de junio de 2004, aprobó puntos no expresados en la convocatoria ni en la propia agenda de la asamblea, tales como la multa a los asociados morosos y la venta a terceros de dos viviendas, entre las cuales se encuentra la signada con el Nº 135, que le fuera asignada en propiedad y para cuya adquisición ha pagado importantes sumas de dinero, la Asociación Civil Cielo Azul, infringió flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem, que constituye un principio básico de Derecho Societario, ya que la convocatoria deberá enunciar expresamente el objeto de la reunión, siendo nula toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria. Que el propósito de este principio, es tutelar el Derecho a la Defensa de los asociados, en el sentido de permitirles intervenir en la asamblea, a cuyo efecto deben estar informados no solo de la oportunidad de la reunión, sino también de todos y cada uno de los puntos precisos a tratar. Que después de haber celebrado la írrita asamblea en donde sin su conocimiento y consentimiento se aprobó la venta de la vivienda Nº 135, la Asociación Civil Cielo Azul, materializó una nueva violación directa de su derecho constitucional a la defensa y a la propiedad, toda vez que sin previa notificación el Presidente de la nueva Junta Directiva, procedió a disponer de la mencionada vivienda, mediante contrato de opción de compra con una ciudadana de nombre Lorena Peña. Que al tener conocimiento de tan extraña, absurda e inconstitucional actuación procedió a ocupar la vivienda, que hasta entonces había estado bajo su posesión. Que la Asociación Civil no puede caprichosamente y sin previa notificación excluirla como propietaria- adjudicataria de la vivienda Nº 135 y mucho menos disponer de la misma, sin que medie un procedimiento ad hoc, claro y concreto, con garantía de sus derechos constitucionales, que determine su ratificación o renuncia a su derecho de propiedad, ya que dicho derecho tiene como finalidad el bienestar, la salud y la higiene para su grupo familiar, como elementos fundamentales de una aceptable calidad de vida, como colorario del derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución. Que en razón de la flagrante violación de los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución, interpone el Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Fundamental, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita se le reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándole a la agraviante la cesación de los actos lesivos contra sus derechos constitucionales (subrayado del Tribunal).
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión contra la cual se interpone el recurso de apelación es la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2004, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa, contra la Asociación Civil Cielo Azul, ambos plenamente identificados en autos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 1º de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la recurrente no demostró ser miembro de la Asociación Civil Cielo Azul, por lo que los actos por ella denunciados como lesivos a sus derechos y garantías constitucionales no afectan su esfera patrimonial, y por tanto LIBIA CRISTINA DELGADO ZERPA, no tiene legitimación para ocurrir en amparo constitucional y pedir se le restituya una situación jurídica que no le ha sido infringida. Apelada tal decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, concluye que la declaratoria de inadmisibilidad en una acción de amparo constitucional sólo procede cuando se configuran cualesquiera de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en caso de que la accionante no cumpla con el despacho saneador a que se refiere el artículo 19 ejusdem, por lo que admite la acción de amparo constitucional interpuesta por LIBIA CRISTINA DELGADO ZERPA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CIELO AZUL, y repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia constitucional, luego de lo cual, debía el a quo pronunciarse sobre el fondo. En fecha 20 de diciembre de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta su sentencia, haciendo caso omiso al dispositivo proferido por la segunda instancia, y en lugar de revisar el fondo de lo controvertido, nuevamente declara inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en la falta de cualidad de la parte actora, punto que ya había sido resuelto por la superior instancia, no siendo permisible al juzgador de instancia emitir nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a revisar en sede constitucional las violaciones denunciadas.
Fundamenta la quejosa su acción constitucional, en los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
La norma anterior transcrita prevé que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada con todos los servicios básicos, éste derecho debe ser compartido entre los ciudadanos y el Estado, dándole prioridad a las familias de escasos recursos económicos para la adquisición a través de las políticas sociales.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
La norma establece que la propiedad privada tiene una función social que tiene que cumplir, se enuncian los atributos del derecho de propiedad y en cuanto a la expropiación se exige en el nuevo texto constitucional el pago de la justa indemnización. En esa forma en general, la norma garantiza con mayor fuerza el derecho de propiedad.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De rango constitucional el legislador ha concebido y desarrollado la acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de inminente violación, por lo que es deber de esta sentenciadora revisar si efectivamente fueron conculcados los derechos denunciados como tales.
No se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito en el presente fallo, en razón de que no consta que la quejosa haya adquirido el inmueble en litigio por documento protocolizado, que es con el cual se perfecciona la transmisión de la propiedad. No obstante es evidente que la quejosa ha realizado sobre la vivienda N° 135 actos posesorios, tal y como se desprende de los recaudos por ella presentados, entre los cuales se destacan los corrientes a los folios 73 al 75, 121 al 158, 162 al 223.
En este orden de ideas, se pasa a revisar las otras garantías constitucionales denunciadas como conculcadas como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, consta en autos copia fotostática certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de junio de 2004, la cual se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello (f. 292-297), la probanza anterior demuestra que los miembros de la Asociación Civil Cielo Azul, son convocados a una asamblea ordinaria, a los fines de tratar los siguientes puntos: Primero: Entrega de cuentas de la actual Junta Directiva en el periodo 2002-2004; Segundo: Exposición a cargo del Presidente, vicepresidente y tesorero de la Asociación sobre los trabajos y obras realizadas; Tercero: Elección de la nueva Junta Directiva; Cuarto: Propuestas para el nuevo periodo por la nueva Junta Directiva; Quinto: Modificación de la cláusula vigésima tercera y una vez celebrada la asamblea ordinaria y discutidos los puntos en referencia se acordó dentro de las propuestas de la nueva Junta Directiva, entre otros puntos la venta de la vivienda Nº 135, y que posteriormente es suscrito entre la Asociación Civil Cielo Azul, representada por el ciudadano José William Galvis Gómez y la ciudadana Agustina Lorena Peña, contrato privado de opción a compra, sobre la citada vivienda, en fecha 08 de agosto de 2004( f.84-85), las probanzas anteriores se valoran en su conjunto conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas durante el proceso.
Considera quien juzga que en autos aparecen lesionados el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que la accionante en amparo tal como se evidencia de autos, es poseedora precaria del inmueble objeto del presente amparo y es quien ha venido cancelando las cuotas que le han correspondido por la vivienda adjudicada con opción a propiedad. Aunado a lo anterior no se evidencia de autos que la agraviante haya notificado de la decisión tomada en asamblea a la agraviada a los fines de que ésta ejerciera el derecho a la defensa; lo que hace procedente declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa, contra la Asociación Civil Cielo Azul representada por su presidente José William Galvis Gómez, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado de la parte agraviada ciudadana Libia Cristina Delgado Zerpa, en contra de la decisión dictada, en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo constitucional instaurado por la ciudadana LIBIA CRISTINA DELGADO ZERPA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CIELO AZUL, representada por su Presidente JOSÉ WILLIAM GALVIS GÓMEZ.
TERCERO: Se ORDENA a la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CIELO AZUL, la cesación de los actos lesivos, reestableciendo a la agraviada LIBIA CRISTINA DELGADO ZERPA, en su derecho como asociada adjudicataria sobre la vivienda Nº 135 de la Asociación Civil Cielo Azul, no pudiendo enajenarla o ejercer algún acto que comporte disposición a tercero alguno; debiendo la Asociación Civil trasmitir la propiedad a la ciudadana LIBIA CRISTINA DELGADO ZERPA, previo el cumplimiento por parte de la adquirente de todos los requisitos necesarios a tales fines, en cuyo caso se levantará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Queda REVOCADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2004.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1079 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1079, siendo las una y media de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS,
ASSR/ACR/gavv.-
Exp. Nº. 1079.-
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