REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1102
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, interpuesta por los abogados CIRO JOSE LOZADA ROSALES Y MIGUEL ANGEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.075.911 y V-5.644.723, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA JOSÉ RAMÍREZ DEL VALLE, en el juicio de PARTICIÓN nomenclado por ante esa Instancia bajo el N° 22.534. La misma fue fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada continente del Acta de Informe suscrita por la ciudadana Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/02/2005, haciendo mención de que lo presenta de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea desestimada la recusación interpuesta por ser infundada. (folios 1 al 3).
2.- Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 21/10/2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la perención del procedimiento de partición de bienes incoado por la ciudadana Maria José Ramírez Del Valle, en contra del ciudadano Joan Manuel Velarde Ángeles y otros. (folios 4 al 7).
3.- Copia fotostática certificada de la boleta de notificación librada por la referida Sala de Juicio en fecha 21/10/2004, a los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual se informa que se declaró la perención de la instancia. (folio 8).
4.- Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 13/01/2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante; sin lugar la solicitud de declaración de perención de la Instancia formulada por el abogado Raúl Estrada Camacho; y revoca la sentencia dictada en fecha 21/10/2004. (folios 9 al 27).
5.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita en fecha 15/02/2005 por los abogados Ciro Lozada y Miguel Ángel Paz, por medio de la cual recusan a la ciudadana Juez Unipersonal N° 5, se cita textualmente (sic):
“...Recusamos formal y expresamente en atención al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio por haber emitido opinión sobre el pleito; en tal sentido, desestimó el inventario realizado dentro del proceso, para declarar la perención de la instancia que luego fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras de esta Circunscripción Judicial. Así mismo admitió una nueva demanda de partición signada bajo el N° 32.383”. (folio 28) (Negrillas del Tribunal)

6.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 22/10/2004, proferido por la referida Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró extinguido el presente proceso de demanda por partición. (folios 29 al 31)

7.- Copia fotostática certificada del auto de admisión de demanda por partición de fecha 10/11/2004. (folios 32 al 33).
En fecha 24/02/2005, es recibida por ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, signándose bajo el N° 1102.-
En fecha de marzo de 2005 fue presentado por la parte recusante, dentro del lapso legal para presentar pruebas, escrito constante de un folio útil junto a cinco anexos (folios 36 al 41).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone la Juez recusada en el acta de fecha 16/02/2005, lo siguiente:
“…Yo MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.293.295, en mi condición de Juez Unipersonal Nro 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; estando dentro del lapso legal señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para rendir el informe respectivo, lo hago en los siguientes términos: El día 15 de febrero de 2005, a través de diligencia presentada a esta Jueza Unipersonal, los Abogados CIRO LOZADA Y MIGUEL ANGEL PAZ; con la identificación y el carácter que tienen acreditados en los autos, propusieron formal recusación en mi contra fundamentándose en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem; por considerar que he emitido opinión al fondo del asunto controvertido, al desestimar el inventario realizado dentro del proceso y proceder a declarar la perención de la presente causa.
Ahora bien, el pronunciamiento por parte de esta instancia sobre la perención, declarada en base a que desde la fecha 26 de septiembre de 2003, hasta el 18 de octubre de 2004, fecha en la cual a instancia del abogado Raúl Estrada, solicito se declarara la perención, se fundamentó en que efectivamente había trascurrido un año sin haberse ejecutado por las partes ningún acto de procedimiento; no obstante, dicho pronunciamiento quedó revocado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente por sentencia de fecha 13 de enero de 2005.
Razón por la cual, considero que en ningún momento puede considerarse tal pronunciamiento como una emisión de opinión al fondo del asunto controvertido, toda vez que no se valoró el cúmulo probatorio ni se desvirtuaron hechos controvertidos; sencillamente esta Juzgadora como directora del proceso, emitió su criterio procesal en un asunto sometido a su consideración, sin que ello constituya un adelanto al fallo que en su oportunidad procesal deba proferirse.
De allí que ha establecido la doctrina que la perención es una institución procesal que tiene por objeto, extinguir procedimientos debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado por la ley, así mismo es necesario para interrumpir la perención, la ejecución de algún acto procesal tendiente a impulsar debidamente al procedimiento.
Aunado a ello debo dejar claro que este Tribunal admitió demanda de Partición, inventariada bajo el número 32383, en fecha 10 de noviembre del año 2004, según la cual y por dicho de los hoy recusantes, al haber admitido este tribunal dicha demanda desconoció los derechos de la ciudadana María José Ramírez del Valle, en su condición de concubina del ciudadano Manuel Velarde; en este sentido debo significarle a mi superioridad, que al admitir la demanda up supra identificada, no encontró este Tribunal ninguna causa justificada en nuestro ordenamiento jurídico para no hacerlo; contrario es, al no admitirla sería negarle el acceso a la justicia, derecho éste inherente a la condición de ser humano de todo ciudadano, teniendo oportunidad las partes para demostrar sus pretensiones y hacer valer sus derechos en el transcurso del mismo.
Con relación a la presente causa, la demanda intentada por la ciudadana María José Ramírez Del Valle, pretende precisamente de que sea declarada concubina del de cujus Manuel Mamerto Velarde Passalacqua, pretensiones las cuales se demostrarán en el transcurso del proceso, toda vez que el a quem revocó la perención de la Instancia decretada y por ende la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva.
En este mismo orden, efectivamente en el expediente signado con el número 25914 de la nomenclatura de este tribunal por Partición de Comunidad de De Gananciales, intentada por la ciudadana María Rosa Ángeles Chuman, quien alega ser cónyuge del extinto Manuel Mamerto Velarde, se admitió demanda de Tercería intentada por la recusante, ciudadana María José Ramírez del Valle, y debo recordar a los recusantes que dicha demanda en principio se negó su admisión, precisamente por considerar que no estaba probada su cualidad de concubina, la cual debería ser debatida y reconocida a través de una Sentencia Judicial definitivamente firme, y por revocatoria de dicho pronunciamiento por Sentencia proferida por el a quem, se admitió la misma, no obstante, dicha causa principal fue extinguida en atención a que la parte interesada no subsanó Cuestiones Previas, las contempladas en el numeral 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal 2 y 4 del artículo 340 ejusdem, pronunciamiento este (sic) se encuentra definitivamente firme; y como dice el aforismo jurídico ‘a la suerte de lo principal le sigue a sus accesorios…” (Subrayado del Tribunal)
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para la recusación, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En la presente recusación los recusantes en su diligencia expresan de manera clara y detallada en que consiste, los motivos y fundamentos legales, y fue intentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no se evidenció pruebas de que se hayan intentado otras recusaciones en la misma instancia, por lo que la recusación interpuesta no adolece de causales de inadmisibilidad, procediendo esta Alzada al análisis de fondo de la causal de recusación alegada.
En cuanto al informe contenido en el acta suscrita por la ciudadana Juez recusada, expresa en forma clara, que la decisión que dictó respecto a la perención de la instancia, fue hecha a solicitud de parte y que tal decisión no comporta juzgamiento sobre el fondo de lo debatido; que al admitir la demanda por Partición signada bajo el N° 32.383 de esa instancia, no desconoció los derechos de la ciudadana María José Ramírez del Vale, cual es el dicho de los recusantes; que por el contrario, el no admitirla si comportaría cercenarle el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante presentó una diligencia en la cual expone que la jueza recusada emitió pronunciamiento de fondo a la pretensión de María José Ramírez del Valle, por haber admitido una nueva demanda de partición sobre los mismos bienes, interpuesta por dos codemandadas en el juicio precedente. En esa oportunidad consignaron: Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 5 de diciembre de 1980, entre los ciudadanos Manuel Velarde Passalacqua y Doris María Hoyos González; fotocopia simple de la sentencia de divorcio de fecha 21 de abril de 1987 correspondientes a los ciudadanos ut supra indicados, y fotocopia simple de un escrito dirigido al Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por el abogado Raúl Estrada Camacho. La copia certificada del acta de matrimonio agregada se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como instrumento público que es. La copia simple de la sentencia de divorcio, se tiene por fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La fotocopia simple de un escrito dirigido a un Tribunal no se valora por no ser un instrumento público, sino una actuación de una parte, que conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye medio de prueba.
Ahora bien, respecto de la presente recusación y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no aprecia la copia certificada del acta de matrimonio ni la copia simple de la sentencia de divorcio consignada, por no ser pertinentes al mérito de la causa, ya que no prueban en modo alguno que la Juez Milagros del Valle Rojas Araque esté incursa en la causal de recusación propuesta, esto es, en la prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobro lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
En tal sentido, cabe citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, página 287, en el cual al hacer comentarios del ordinal 15 del artículo 82, tantas veces mencionado, señala:
“La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la medida preventiva); significa, por el contrario, que el Juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito de la incidencia respectiva, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”
Posición doctrinal compartida por esta Alzada, por cuanto la perención resuelta por la Juez recusada no constituye prejuzgamiento ni adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, sino la resolución de una incidencia surgida en el curso del juicio.
De otra parte, con la admisión de la demanda de Partición interpuesta por Yessika Carolina Velarde González y Erika Johanna Velarde Hoyos, no desconoce la Juez recusada el valor probatorio de actuación alguna contenida en otros expedientes, porque precisamente al haber admitido la demanda, se abre la compuerta de acceso a la justicia para que las partes y los terceros, si los hubiere, puedan dirimir sus controversias y alegar todo cuanto creyeren conveniente.
Por lo antes expuesto, se concluye que la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos abogados Ciro Lozada y Miguel Ángel Paz, en contra de la ciudadana Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, en el juicio que por Partición de Comunidad de Gananciales interpusiera la ciudadana MARÍA JOSE RAMÍREZ DEL VALLE, signado por ante esa referida Sala de Juicio bajo el Nº 22534, contra el ciudadano JOAN MANUEL VELARDE ANGELES, JULIA MARÍA VELARDE Y OTROS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, múltese a los recusantes abogados Ciro Lozada y Miguel Ángel Paz, con el carácter que tienen acreditados en autos, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) por haber resultado la presente recusación declarada Sin Lugar.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 9 de marzo de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N°1102, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS






EXP. 1102.-
JLFdA/JO/javier s.