REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 30 de Marzo de 2005
Visto como ha sido escrito de Oposición a la Medida de Embargo consignada por el abogado TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.873.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, con domicilio procesal en la Avenida Briceño Méndez, N° 15-182 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE DAVID SALINAS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.152.265, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, según poder conferido y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2004, e inserto bajo el N° 11 del Tomo 150 de los libros de Autenticaciones respectivos; mediante el cual se opone al Embargo ejecutado sobre un bien mueble de las siguientes características: Vehículo: MOTO, Marca: YAMAHA, Serial de Motor No Visible, Chasis: 3KJ-1054302, según acta de fecha 04 de Agosto de 2004, realizado por el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (F 37 al 39 Cuaderno De medidas), con ocasión de demanda de Juicio Ejecutivo, causa en la que se decretó Medida de Embargo Ejecutivo en fecha 31 de Mayo de 2004 sobre bienes propiedad de ROBERT SERGIO MOSLER RABOTTI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.037.084, propietario de la firma personal “TALLER MOSLER”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 185, folios 290 al 291 Vto., tomo III del libro de Registro de Comercio, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, detrás de Auto Llanos, Barinas, Estado Barinas.
A los efectos de probar la propiedad sobre el bien señalado, el abogado opositor consignó anexo a su escrito opositor Factura Original de compra del señalado bien.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se observa:
Al folio 158 del cuaderno de Medidas, Poder conferido y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2004, e inserto bajo el N° 11 del Tomo 150 de los libros de Autenticaciones respectivos, prueba el carácter con que actúa el apoderado; se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 162 del cuaderno de Medidas, Factura original N° 000078 de fecha 13/09/1999 de la sociedad mercantil MOTOS ARAWI, correspondiente al Vehículo: MOTO, Marca: YAMAHA, Tipo: PASEO, Modelo: JOG ARTISTIC, Motor: 50 C.C., Serial Chasis 3KJ-1054302, Capacidad: 2 PERSONAS, Color: MORADO; que señala como comprador al ciudadano JORGE DAVID SALINAS, la cual al no ser ratificada en juicio por el tercero emitente no se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
Valorados los elementos probatorios contenidos en autos que versan sobre el bien señalado, la controversia se circunscribe a determinar si el bien determinado “supra” embargado por el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas es propiedad del ciudadano: JORGE DAVID SALINAS SOLANO, ya identificado, según lo alegó en su escrito de oposición, para lo cual es necesario considerar lo siguiente:
En lo que respecta a los extremos legales necesarios para oponerse al embargo, debe cumplirse lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 546.- De la oposición al embargo y de su suspensión
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, en fecha 11/03/2005 (F 165 al 167) hizo formal oposición a la oposición del terceros presentada en fecha 08/03/2005 (F 157 al 162), y desconoció la factura de compra consignada en el expediente, alegando no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto se aplica cuando al momento del embargo, la cosa se encuentra en poder del tercero y que este presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. De igual manera la apoderada de la República Bolivariana de Venezuela esgrimió el contenido de los artículos 9, 11 y 13 de la Ley de Tránsito Terrestre, y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, citando Jurisprudencia para sostener lo alegado..
En lo que respecta a la jurisprudencia promovida como prueba por la representante de la República esta juzgadora no puede otorgarle valor probatorio por cuanto el objeto de la prueba son los hechos controvertidos y no el derecho.
El apoderado del ciudadano Jorge David Salinas Solano, tercero interviniente, solo alega como prueba la factura original de compra, pero no consigna ningún otro elemento probatorio que pueda demostrar fehacientemente la propiedad sobre el bien antes señalado.
En ese sentido debe señalarse Sentencia N° 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2001, que dispuso:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En conclusión, respecto del derecho de propiedad alegado en nombre del ciudadano JORGE DAVID SALINAS SOLANO, sobre el vehículo: MOTO, Marca: YAMAHA, Tipo: PASEO, Modelo: JOG ARTISTIC, Motor: 50 C.C., Serial Chasis 3KJ-1054302, Capacidad: 2 PERSONAS, Color: MORADO, aun cuando la factura esta a su nombre, esta prueba, aparte de haber sido impugnada, no es suficiente para probar la legal tenencia de la motocicleta por carecer de Registro de Vehículo expedido por el SETRA, por lo que se declara Sin Lugar la Oposición al Embargo. Y Así se decide.
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano JORGE DAVID SALINAS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.152.265, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.873.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, con domicilio procesal en la Avenida Briceño Méndez, N° 15-182 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, según poder conferido y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2004, e inserto bajo el N° 11 del Tomo 150 de los libros de Autenticaciones respectivos, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.145.207.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de embargo decretada en fecha 03 de Junio de 2004, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de Agosto de 2004 respecto del bien mueble: vehículo: MOTO, Marca: YAMAHA, Tipo: PASEO, Modelo: JOG ARTISTIC, Motor: 50 C.C., Serial Chasis 3KJ-1054302, Capacidad: 2 PERSONAS, Color: MORADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio 5533. Se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA.
Exp. N° 0346
ABCS/Rzp.
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