REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 18 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000061


PARTE ACTORA: HENRY FIGUEROA MENDOZA, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 5.654.401, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVER BREA LEWIS y OBANDO DE GAMBOA LUZ DARY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.386 y 53.111 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., representada por su Presidente ciudadano Homero Angulo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.060.695, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GÓMEZ y JHONNY CLARET DUQUE PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.607 y 28.352.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuaderno separado constante de treinta y nueve (39) folios útiles en copias fotostáticas certificadas, fijándose las dos y treinta (02:30) de la tarde del tercer día de despacho siguiente al día del recibo del expediente la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por la co-apoderada judicial del ciudadano Freddy Escalante Diaz, quien actúa como tercero coadyuvante, abogada Mariela Pascuas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2005, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Freddy Serafín Escalante, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 17 de marzo de 2005, a las dos y treinta (02:30) de la tarde, procediendo la ciudadana Juez a oír al co-apoderado judicial del recurrente, el cual expuso que la apelación viene dada por la intervención del tercero a la causa. Que iniciada la audiencia de conciliación, en una de sus prorrogas fue llamado al proceso el ciudadano Freddy Escalante, debido a que era el patrono de la parte demandante y ya le había cancelado sus prestaciones sociales, reconociendo que el ciudadano Henry Figueroa había trabajado para él en las oportunidades que el actor indicaba trabajaba para la demandada, presentando como prueba acta de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo. En dicha oportunidad siendo la primera vez en que intervenía el tercero, trajo las pruebas de sus alegatos, las cuales según el criterio de la Juez de Mediación no se debían presentar en la audiencia preliminar, sino por ante la URDD, lo cual se hizo de esa forma, pero llegado el caso que llegada de oportunidad para la admisión de las pruebas, fue negada su admisión por el Juez de juicio, quien señaló que no era ese el momento para presentar dichas pruebas, por cuanto ya había precluído dicha oportunidad.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por la forma como se desarrollo la audiencia de apelación, se puede observar que la controversia se centra en la negativa de admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Freddy Escalante Ruiz, en su carácter de tercero coadyuvante en la presente causa, por cuanto las mismas fueron presentadas en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, que era la primera oportunidad en que el apelante, se hacía presente en el proceso.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia al folio 3 del expediente, Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2005, en la cual en aras de lograr un acuerdo satisfactorio, el Tribunal ante la solicitud de la demandada, requirió la presencia personal del ciudadano Freddy Escalante, con el carácter de socio de la empresa demandada Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., por lo cual prolongó la misma para el día 09 de febrero de 2005. Llegada dicha fecha, se presentó el referido ciudadano a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la que dada la imposibilidad de lograr la mediación, la Juez de dicho Juzgado, procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, no estando comprendidas dentro éstas, las consignadas por el mencionado tercero, ya que fueron agregadas por éste, el mismo día de la celebración de ésta última audiencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, razón por la cual el juez de la causa consideró negar su admisión.

Al respecto, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 73.- La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende el periodo en el que las partes pueden promover las pruebas que consideren idóneas para demostrar sus alegatos, cual es la Audiencia Preliminar, momento éste preclusivo para realizar dicha actuación, no pudiendo presentarse nuevas pruebas fuera de ésta oportunidad.

En el caso de autos se observa que el recurrente mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, primera oportunidad en que se hacía presente en el juicio, por el llamado que le hicieran en fecha 19 de enero de 2005, procedió a presentar acta de pago debidamente homologada, con la cual a su decir, demuestra que le pagó las prestaciones sociales a quien fuere su trabajador, demandante en esta causa, ciudadano Henry Figueroa Mendoza, es decir que dichos documentos constituyen las pruebas promovidas por su parte. Considera esta superioridad que dichas pruebas debieron haber sido admitidas por el Juzgado de la causa, en virtud de lo establecido en la norma citada y el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a que la Audiencia Preliminar es una sola, que si bien puede prolongarse hasta por un lapso de cuatro meses, no deja de ser única, por tanto la norma no nos indica que debe ser en la cita primigenia o en la tercera reunión de la audiencia preliminar, pues lo único claro es que deben ser promovidas en la audiencia preliminar.

Ahora bien, ha sido criterio uniforme o práctica jurídica de los distintos Tribunales Laborales de nuestro País, que sólo puedan promoverse pruebas al inicio de la audiencia o en la cita primitiva de la Audiencia Preliminar, y tiene su sentido y razón de ser, debido a que esta práctica coadyuva a mantener la lealtad y el orden procesal, evitando que por ejemplo, una de las partes presente sus pruebas de manera limpia y transparente y la contraparte las guarde hasta la última oportunidad, que conllevaría a generar desigualdad procesal y por ende violación del derecho a la defensa. No obstante, dicho criterio no es justo ni equitativo y contraría la ley, en el sentido que ésta no distingue entre la comparecencia a la primera cita o al resto de ellas, sino como se dijo antes, generaliza que es en la Audiencia Preliminar, la cual es una sola incluidas sus prolongaciones, por lo cual, no puede negarse la aceptación de ellas en cualquier oportunidad siempre y cuando sea dentro de la referida audiencia, y hasta tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronuncie con respecto a la oportunidad para promover pruebas, ningún Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede negarse a aceptar las pruebas presentadas por las partes, siempre y cuando se realice en la audiencia preliminar, con lo cual se procederá dejar constancia en el acta respectiva, del día y hora recibidas.
Caso distinto sucede con el Juez de Juicio, quien es la persona facultada por la ley para admitir o no las pruebas traídas al expediente, lo que significa que esté obligado o no a otorgar valor probatorio a efecto de enervar la pretensión deducida, en base a su libre apreciación; sin embargo, en el caso bajo estudio deben ser admitidas por éste, por cuanto el apelante promovió pruebas en la primera oportunidad en que se presentó en el proceso, no pudiendo por tanto promoverlas antes, ya que fue llamado a comparecer por primera vez en la fecha señalada up supra, además que como tercero tiene los mismo derechos, deberes y cargas procesales que la demandada, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por la abogada MARIELA PASCUAS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.607, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Mérida y del ciudadano Freddy Serafín Escalante, tercero coadyuvante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ADMITIR las pruebas promovidas por el ciudadano FREDDY SERAFÍN ESCALANTE, en su carácter de tercero coadyuvante, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005.

TERCERO: Queda REVOCADO el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciocho de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. Nº. SP01-R-2005-000061.
AMVM/MVB