REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000053
PARTE AGRAVIADA: DAISY JOSMAR BETANCOURT RANGEL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 11.106.001, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA y DECCY MARÍA CARRERO ARAQUE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.221 y 62.724, respectivamente y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: JUAN DE JESUS PEÑALOZA VEGA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de Recurso de Amparo dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado de origen.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Alega la parte recurrente en su escrito de apelación, que la sentencia del a quo se fundamenta en hechos no alegados ni probados, como el relativo a que recurrió a la vía ordinaria, para lo cual aprecia incorrectamente una prueba aportada como lo es la Notificación de Ley realizada por la Inspectoría en oficio Nº 674 de fecha 09 de noviembre de 2001, que demuestra que el patrono conocía perfectamente su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato y que gozaba de fuero sindical, generándole la carga de acudir a una vía no expedita, breve ni eficaz para restablecer la situación jurídica infringida como lo es el tramite ante la Inspectoría, que de serle favorable no se hace efectivo sin acudir a la vía de amparo, en su caso y a favor del empleador recurso de nulidad, cuya duración es ostensiblemente mayor a la del procedimiento de amparo constitucional, omitiendo el sentenciador el hecho de que el empleador debía recurrir a la solicitud de calificación de despido, violándose de esa manera el debido proceso, haciendo renunciables y nulos los derechos de un trabajador que pertenece a un sindicato que goce de fuero sindical, convalidando la violación por parte del patrono del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho previsto en el artículo 245 del Reglamento de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 14 eiusdem. Por ello, solicita a este Juzgado revoque la sentencia recurrida, por cuanto contraviene por errónea interpretación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte accionante en escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, lo siguiente: Que consta de oficio Nº 674 de fecha 09 de noviembre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la notificación realizada a la Alcaldía del Municipio Junín sobre la inamovilidad laboral, de la cual goza por ser secretaria de finanzas y miembro de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la mencionada Alcaldía, en el cual se informa que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada en sus condiciones de trabajo sin la previa autorización del Inspector de Trabajo. Por otra parte, consta la notificación de su despido mediante resolución Nº 0011-04 de fecha 16 de noviembre de 2004 y el cese de sus funciones, nombrándose en su lugar a la ciudadana Nancy Carolina Márquez, que los hechos narrados configuran la violación manifiesta por parte del ciudadano Alcalde de los artículos 49, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas solicita Amparo Constitucional que restituya la situación jurídica infringida por el agraviante Alcalde del Municipio Junín y se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reenganche.
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha de 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”
En este mismo orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en diversas sentencias así como también la Doctrina Nacional ha sido conteste en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.
Esta Juzgadora considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
El caso bajo estudio, tiene su origen en un Acto Administrativo de efectos particulares, por lo que no cabe el Recurso de Amparo de manera autónoma, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es el Recurso Administrativo de Nulidad, por lo que no puede pretenderse, por vía de Amparo Constitucional, sustituir o destruir los medios administrativos judiciales ordinarios, especialmente cuando tales remedios son capaces de otorgar una protección adecuada, las actuaciones cuestionadas por la agraviada, constituyen actos administrativos, que como tales están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar y obtener la nulidad de ese tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse el procedimiento especial contemplado en dicha Ley para solicitar la nulidad de los referidos actos, competencia que además tienen atribuida los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 de la República Bolivariana de Venezuela y por ello las decisiones del Alto Tribunal de la República, que de manera pacífica y reiterada sostienen el rechazo a la posibilidad de intentar acciones de amparo autónomas contra actos administrativos de efectos particulares, entendiendo que en estos casos, el recurrente ha tenido la oportunidad de acceder a recursos subsiguientes administrativos judiciales, lo que hace forzoso para este Tribunal declarar la presente acción inadmisible y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2004, por la ciudadana DAISY JOSMAR BETANCOURT RANGEL, asistida por la abogada YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.221, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por DAISY JOSMAR BETANCOURT RANGEL, identificada con la cédula de identidad Nº 11.106.001, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS PEÑALOZA VEGA, en su carácter de Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA con distinta motivación el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al tercer (03) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, tres de marzo de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2004-000053
AMVM/MVB
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