Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de dieciocho (18) folios útiles la pieza principal y tres folios útiles el cuaderno separado, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al día del recibido del presente recurso, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
DE LA APELACION


Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2004, por el Abogado José Luis Torres Sánchez, asistiendo a la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual declara la Admisión de los Hechos del demandado debido a su incomparecencia y por tanto, Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Javier Vivas Perdomo, ordenando a la Compañía demanda a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. (6.343.664,41).

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 01 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír al Abogado de la Recurrente, el cual expuso, que hubo una confusión en el encuentro entre el y la representante de la empresa, para asistir a la Audiencia Preliminar, pero que nunca existió la intención por parte de su representada de no asistir, que habían quedado encontrarse a las puertas del Tribunal, estando el afuera del tribunal antes de las 9:00 am, que su representada llegó a la hora indicada para la audiencia, pero se ubico por la parte alta del edificio, preguntado la ubicación del tribunal tercero indicándosele que quedaba al fondo del pasillo, por lo que esperó en el tribunal equivocado, razón por la cual solicitan se declare con lugar la apelación, y se les fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.


Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, expuso, que la apelación debía declararse sin lugar debido a que transcurrieron 15 días entre la fecha de notificación y la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el Abogado de la recurrente tuvo que tomar la previsión de indicarle la dirección del tribunal, y que por llegar tarde a la Audiencia, mal puede alegar la recurrente caso fortuito, fuerza mayor.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por la forma como se desarrollo la audiencia de apelación, se puede observar que la controversia se centra en la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, aduce que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia, tal y como lo señala en su escrito de apelación donde además agrego que su representada al momento de disponerse a salir hacia al tribunal su vehículo no quiso encender por lo que opto por utilizar los servicios de un taxi, el cual abordo a las 8:50 am, tiempo suficiente para llegar a la Audiencia dada la cercanía del lugar donde se encontraba, agrega el recurrente que por causa del trafico que se presentó en la vía fue a las 9:00 de la mañana cuando el taxi lo dejó en la sede de los tribunales, pero que dada la confusión ya narrada el la Audiencia de Apelación llegó 5 minutos después de la hora fijada para tal acto, lo que fue suficiente para que no se les permitiera acceso a la Audiencia Preliminar porque según les dijo la juez de instancia ya había una admisión de hechos, señalan por ultimo que la Juez de instancia no tomó en cuenta que el pequeño retraso fue por un caso fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

El apoderado judicial de la demandada no presentó prueba alguna, que lograse justificar el retraso a la Audiencia Preliminar, motivado a caso fortuito, o fuerza mayor, teniendo sobre sus hombros la carga de probar la razón de su incomparecencia, máxime tratándose de la primera cita a la audiencia, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe iniciarla en la fecha y hora fijada, y en este orden de idéas es necesario citar el contenido del artículo 131.
Artículo 131: “si el demandando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el misma día…” (subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma citada, la no comparecencia del demandado al primer llamado para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, siendo propicio señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de octubre de 2004:
1) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sentenciara inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal Superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia y si resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así lo dejo establecido esta Sala en sentencia del 17 de febrero del año 2004, (caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A)”.

Ahora bien, al analizar las actas de la presente causa quedó claramente evidenciado que la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar, no logrando demostrar en la audiencia oral, el caso fortuito o la fuerza mayor alegada, y por cuanto la presente acción no es ilegal ni contraria a derecho, procede esta alzada da como cierta la relación laboral y por ende los hechos reclamados por el trabajador procediendo a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y en base al salario.

Fecha de Inicio: 01/10/2000.
Fecha de Terminación: 04/10/2004.
Duración de la Relación Laboral: 4 años y 3 días.

Antigüedad:
Del 01/10/2000 al 01/10/2001: 45 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 450.000,00.
Del 01/10/2001 al 01/10/2002: 62 días x Bs. 11.000,00 = Bs. 682.000,00.
Del 01/10/2002 al 01/10/2003: 64 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 768.000,00.
Del 01/10/2003 al 01/10/2004: 66 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 703.999,56.
Sub-Total Antigüedad: Bs. 2.603.999, 56.

Vacaciones Cumplidas:
Del 01/10/2000 al 01/10/2001: 15 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 159.999, 90.
Del 01/10/2001 al 01/10/2002: 16 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 170.666, 56.
Del 01/10/2002 al 01/10/2003: 17 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 181.333, 22.
Del 01/10/2003 al 01/10/2004: 18 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 191.999, 98.
Sub-Total Vacaciones: Bs. 703.999, 56.

Bono Vacacional Fraccionado:
Del 01/10/2000 al 01/10/2001: 7 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 74.666,62.
Del 01/10/2001 al 01/10/2002: 8 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 85.333,28.
Del 01/10/2002 al 01/10/2003: 9 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 95.999,94.
Del 01/10/2003 al 01/10/2004: 10 días x Bs. 10.666, 66 = Bs. 106.666,60.
Sub-Total Bono Vacacional: Bs. 362.666,44.

Utilidades:
60 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 639.999,60.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 639.999,60.

Indemnización por Despido:
120 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 1.279.999,20.

Para un TOTAL GENERAL de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.230.663,96); Cantidad esta que debe pagar la parte patronal Servicios y Transporte Milenio C.A al trabajador, y así se decide.