REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000048
PARTE ACTORA: JAVIER MENDOZA MANZULLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 9.214.918, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO y ESTEBAN RAMÓN QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.112 y 22.819, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, (BANFOANDES) cuya última reforma fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDA ROSA OSTOS DE LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.951.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del cuarto día de despacho siguiente al día 16 de marzo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2005, por el abogado RUBEN DARIO MORENO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2005, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Acción y la extinción de la misma.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 22 de marzo de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, exponiendo que el motivo de la apelación es que en el año 2001 la Dra. Ana Cecilia López dictó un auto mediante el cual estableció la fecha para dictar sentencia y no la dictó, en mayo de 2002 se diligenció solicitando el motivo para no sentenciar, en el año 2004, se suspendió la causa motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en septiembre de 2004 fue solicitado el avocamiento y en octubre de 2004, el Dr. Esteban Quintero, pidió el avocamiento y es en octubre que el Juez de la causa dicta un auto en el cual fija el lapso para dictar sentencia y ordena notificar a las partes, pero resulta que no hubo notificación de las partes y el Juez procedió a dictar un auto por decaimiento de la acción luego de lo cual notificó a las partes y decretó el avocamiento.
Por su parte, el representante legal de la parte demandada señaló, que desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de septiembre de 2004, la parte demandante no ejerció ningún recurso procesal, luego el Juez notificó al demandante y a su representada del avocamiento, pidiéndole al demandante una explicación de porqué no hubo impulso procesal durante ese lapso de tiempo, basado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte recurrente, que apela por cuanto en octubre de 2004 el Juez de la causa dictó un auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia y ordenó la notificación de las partes y luego de ello procedió a dictar un auto por decaimiento de la acción, lo cual a su decir no debía realizar, por lo tanto pide se revoque la sentencia recurrida.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Juez de la causa dictó un auto en el cual, entre otros, se avoca al conocimiento de la causa y fija el lapso de 30 días para sentenciar, posteriormente en fecha 11 de octubre de 2004, dicta nuevo auto en el cual deja sin efecto el auto anterior, se avoca al conocimiento de la causa y luego de un análisis pormenorizado del asunto, ordena la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera en un plazo de cinco días continuos luego de su notificación, para que manifestare las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción propuesta, so pena de que sea declarada la decadencia de la acción. Ulteriormente en fecha 27 de octubre de 2004, fue dictado auto en el cual se indicó que por cuanto hasta dicha fecha ha transcurrido más del lapso otorgado para que exteriorizare las causas que justificaran su inactividad o desinterés en la acción propuesta, declaró el Decaimiento de la Acción, luego de ello en fecha 04 de noviembre de 2004 fue dictado nuevo auto en el cual se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2004, es decir todo lo antes señalado. En fecha 07 de diciembre de 2004, fue proferido auto a través del cual el Juez a quo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera en un plazo de tres días hábiles luego de su notificación para que manifestare las causas o motivos que justificaren su inactividad o desinterés en la acción propuesta so pena de que sea declarada la decadencia de la acción y la consecuente extinción de la misma, subsiguientemente el representante judicial de la parte actora presentó escrito en el cual explanó las razones, por las cuales según su criterio, no es procedente aplicar el decaimiento a la presente causa, luego de lo cual mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2005, el Juzgado a quo, declaró el Decaimiento de la Acción y la extinción de la misma.
Respecto a la posibilidad del Juez de Juicio de revocar el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, considera esta alzada, que dicha actuación es perfectamente viable de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas…”, por lo cual, al observar la falla cometida debía corregirla, como lo hizo de manera acertada el Juez de la causa, pues al advertir la gran cantidad de tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes, procedió anular las actuaciones realizadas erradamente, avocándose al conocimiento de la causa y fijando oportunidad para que la parte actora expusiera los motivos que justificaren su desinterés en la acción propuesta, a cuya falta declararía la decadencia de la acción, como lo efectuó dada la falta de motivación y pruebas de la referida parte y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, nos instruye sobre la aplicación de la figura del decaimiento, al señalar lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...”
En el caso de autos se observa la ausencia de impulso procesal por parte del actor, desde el 30 de mayo de 2002, fecha en la cual el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia pidiendo se dictara sentencia, y solo fue hasta el 06 de agosto de 2004 la fecha en que fue suspendida la referida causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que entre una actuación y otra transcurrieron mas de dos años, sin que se observare actividad alguna por las partes, con lo cual han demostrado una manifiesta falta de interés en impulsar el curso de la causa, a fin de lograr que fuera emitido un pronunciamiento definitivo, fin primordial del ejercicio de la acción, circunstancia ésta que encuadra claramente en el criterio señalado up supra, en el cual se ha interpretado acertadamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo que debe entenderse por Justicia Oportuna, estableciendo, que en caso de producirse los supuestos de paralización, como signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, el Juez de la causa podrá de oficio o a instancia de parte interesada, decretar la Extinción de la Acción siempre y cuando se produzca la notificación de la parte accionante, a los fines de que señale los motivos de su inactividad procesal, los cuales serán analizados por el Juez para decretar o no la referida extinción, hecho ocurrido, pues una vez notificada la parte actora para que señalara las causas que justificaran su inactividad procesal, presentó escrito de cuyo contenido no se desprende motivo alguno que justifique su inactividad en el proceso, por el lapso de más de dos años, razón por la cual es forzoso para esta alzada declarar la extinción de la acción por haber operado el decaimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2005, por el abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.112, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER MENDOZA MANZULLI, titular de la cédula de identidad Nº 9.214.918, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2005.
SEGUNDO: SE DECLARA extinguida la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano JAVIER MENDOZA MANZULLI, contra del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000048
AMVM/MVB
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