REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 30 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-O-2005-000002.


PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARMEN MARBELIS SANCHEZ MENDEZ, OMAIRA FABIOLA BORRERO, EDWIN MORILLO, JENNY LABRADOR Y MARIA MORENO URREA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: LEIDA MARCELA LEON MOLINA, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.868, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ANA BERZABETH GANDICA, en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira en su condición de Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO


Recibida la presente causa a esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de cincuenta y ocho (58) folios útiles, referente a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de la solicitud de amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Carmen Marbelis Sánchez Méndez, Omaira Fabiola Borrero, Edwin Morillo, Jenny Labrador y María Moreno.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega la Abogada de la parte accionante en su escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, que la ciudadana Ana Berzabeth Gandica Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, ha cercenado en forma grosera, flagrante, inminente, publica y notoria el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y al trabajo, en razón de los despidos írritos a sus representados, a través de oficios sin números, en papel membrete de la Alcaldía, de fecha 15 de noviembre de 2004, recibidos por sus representadas el 08 y 09 de diciembre de 2004, mediante los cuales se les participó que en uso de sus atribuciones legales consagradas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 98, 99, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (normas estas referentes a el abandono del trabajo), decidió despedir de los cargos que venían desempeñando, manifestando que procederían a tramitar la liquidación y pago de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega la Abogada de los quejosos, que al ser sus representados Funcionarios Públicos, en ejercicio de sus cargos por relación de empleo publico, la ciudadana Alcaldesa de querer destituirlos debió agotar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, o el procedimiento administrativo de reducción de personal, reestructuración o reorganización administrativa, previa aprobación de la Cámara Municipal; indicando que es falso que sus representados hayan abandonado el trabajo, pues lo mismos se encontraban cumpliendo sus cargos cuando fueron notificados del despido; por tanto, al habérseles violado el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, no queda otro camino que utilizar la vía excepcional de amparo constitucional, para que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende, se ordene la reincorporación inmediata de los accionantes.


II
MOTIVACIONES.


Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto esta Superioridad observa:
Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos los tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo… (omisis)”.
Norma que aplica por analogía para la consulta obligatoria, por lo que esta Alzada es competente para conocer sobre la consulta del presente amparo constitucional.
Ahora bien, necesario se hace en primer término recordar el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable, a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos, los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido se debe estudiar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”

En este orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Doctrina Nacional ha sido conteste en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.
En efecto, considera esta alzada, que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

De la acción bajo estudio se puede apreciar, que al tratarse de un caso donde los presuntos agraviados se encontraban amparados por la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser Funcionarios Públicos, donde ventila el derecho Administrativo, no se evidencia violación del texto Constitucional, por tanto, al ser como se indicó el amparo un medio procesal establecido precisamente para resolver controversias de carácter constitucional, se descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de naturaleza distinta, pues para esos asuntos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la Ley, tal y como lo manifiesta la profesora Rondón de Sansó “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocándose el sistema procesal…” Concluyendo esta Superioridad, que los presuntos agraviados tenían la posibilidad de acceder a la vía judicial ordinaria con el fin de remediar el agravio supuestamente inferido, haciendo imperioso confirmar la decisión del tribunal a quo y por consiguiente declarar la acción inadmisible y así se decide.


III
DISPOSITIVO.


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos CARMEN MARBELIS SANCHEZ MENDEZ, OMAIRA FABIOLA BORRERO, EDWIN MORILLO, JENNY LABRADOR Y MARIA MORENO URREA, contra ANA BERZABETH GANDICA, en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y en su condición de Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA





NOTA: En el día de hoy, 30 de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:00 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. No. SP01-O-2005-000002.
AMVM/JESUS C.