REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-2005-000018
PARTE ACTORA: JOSE ASDRUBAL RINCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.655.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 2.058 y 58.895, respectivamente, ambos de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: C.A HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Jacinto Colmenares Morales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, BELKIS BEATRIZ NIÑO VELASCO, LUZ MARY RODRÍGUEZ Y SIANA GIRENA RONDON DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°.37.505, 83.128, 83.749 y 53.022, respectivamente, todos de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento treinta (130) folios útiles, fijándose a las once (11:00) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al día 21 de febrero de 2005, la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2005, por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual declara: Con lugar la prescripción de la acción; Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadano José Asdrúbal Rincón Garcia, condenando en costas a la parte perdidosa.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 02 de marzo de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír a la recurrente, el cual expuso que la sentencia de primera instancia adolece de grandes vicios en cuanto a motivos de hecho y de derecho, debido a que el juez de instancia no aplicó la constitución a sabiendas de que el Estado de Derecho y de Justicia no son prorrogables, señalando que la prescripción no se había consumado debido a que en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece en su Disposición Transitoria Cuarta, Inciso Tercero, que dentro del primer año, contado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, la aprobará mediante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a Prestaciones Sociales, estableciendo el lapso para su prescripción de diez años; razón por lo que manifiesta, que al vencerse el año de la constitución de la Asamblea, por no cumplir ésta, quedó automáticamente concretizada esa disposición Constitucional; el otro punto al que hacen referencia el recurrente se refiere al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se puede interrumpir la prescripción laboral por las otras causas determinadas en el Código Civil, por tanto alegan el cobro extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción, cobro éste que según los recurrentes fue probado en su oportunidad por la declaración de sus testigos, por tanto piden a esta Superioridad se revoque la sentencia del aquo, se declare sin lugar la prescripción y con lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, aduce que la parte accionante no tomó en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2000, en el que se determina la no aplicación de tal régimen de prescripción en materia laboral, por tanto debe tenerse en cuenta que el lapso vigente de prescripción para el Cobro de Prestaciones Sociales es de un año, operando la prescripción de la acción en la presente causa ya que transcurrieron 2 años, 9 meses y 21 días desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCION:
Alegada la prescripción por la demandada, este Tribunal analiza como de previo y especial pronunciamiento dicha defensa, por cuanto de ser confirmada no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente.
Esgrime la representación judicial del actor en el libelo de demanda, que el ciudadano José Asdrúbal Rincón García, laboró para la demandada el día 17 de enero de 1995, hasta el 14 de junio de 2000, pasando posteriormente al cargo de Coordinador de Planificación y Control Comercial adscrito a la Gerencia Comercial hasta el 16 de abril de 2001, fecha en la que fue despedido, es por lo que reclama se le cancele la cantidad de Bs. 193.436.274,00; correspondiente a los siguientes conceptos; por capital de Prestaciones Sociales Bs. 120.540.147,50, por Intereses sobre las Prestaciones Sociales Bs. 35.590.541,90, por Indexación Bs. 37.305.584,65. En dicho libelo los apoderados de la parte actora, hacen mención a un punto el cual titulan “Interrupción de La Prescripción De Las Acciones Aquí Ejercidas”, donde esgrimen los mismos alegatos dados por ellos como defensa en la Audiencia Apelación, de los cuales destaca la invocación de el lapso de prescripción laboral para el cobro de Prestaciones Sociales de diez años según la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y el hecho de la interrupción de la prescripción de la acción en razón del cobro extrajudicial, del actor a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Por su parte la demandada al contestar, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha de terminación de la relación laboral 16 de abril de 2001 hasta la fecha de admisión de la demanda en fecha 20 de febrero de 2004, transcurrieron 2 años, 10 meses y cuatro días y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda acción proveniente de la relación de trabajo prescribe al año, razón por la cual indican que la acción esta prescrita, contrarrestando por tanto todos los motivos de interrupción de la prescripción utilizados como defensa por la parte actora en su escrito libelar.
Las partes presentaron sus respectivas pruebas, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, esta sentenciadora analizará previamente, solo las referidas a la prescripción y en caso que resultare ésta sin lugar, valorará completamente el acervo probatorio aportado al expediente.
Pruebas del demandante:
En su escrito de promoción de pruebas promovieron:
- Copia simple de carta de despido y Copia simple de planilla de liquidación (F. 19 y 22, respectivamente), a las cuales se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por la contraparte y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba la mismas favorecen a la parte accionada, en razón que de dicha prueba se desprende que en fecha 16 de abril de 2001 la empresa demandada le participó al actor que prescindía de sus servicios, procediendo a calcular lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales; por lo que se concluye que efectivamente, el 16 de abril de 2001 culminó la relación laboral entre C.A Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) y el ciudadano José Asdrúbal Rincón Garcia.
Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil, y en materia laboral, la prescripción, la encontramos en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).
Aplicando los anteriores preceptos legales, observa esta Superioridad que el lapso de prescripción de los derechos laborales del extinto trabajador, comenzó a computarse a partir del día 16 de abril de 2001, contando la demandante con el lapso de un año para interponer la demanda contra la hoy accionada, es decir, la parte actora debió interponer dicha demanda antes del 16 de abril de 2002, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, prescribiría en fecha 16 de abril de 2002.
De lo actuado al folio 17, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 06 de febrero de 2004, vale decir, después de consumado un año, diez meses y diez días el lapso prescriptivo anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no habiendo evidenciado la actora la ocurrencia de un hecho interruptivo -válido- es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los alegatos precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2005, por los Abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana De La Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 2.058 y 58.895, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano José Asdrúbal Rincón García, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano José Asdrúbal Rincón García, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.655.407, contra la empresa C.A HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Jacinto Colmenares Morales.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte Recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, nueve de marzo de dos mil cinco, siendo las 2:00 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000018.
AMVM/JLCA.
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