REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

APELANTE:

DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2004, por la abogada Leida Beatriz Vásquez, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual inadmitió la recusación propuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, por extemporánea e infundada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante escrito consignado en fecha 1 de julio de 2004, por ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, recusó a la Juez a cargo del Tribunal en función de Juicio Nº 2, de la Extensión San Antonio del Táchira, abogada Leyda Beatriz Vásquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, ordinal 1 y 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1, 2, 3 4 y 4).



En fecha 2 de julio de 2004, la abogada Leyda Beatriz Vásquez, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, inadmite la recusación propuesta por la representación Fiscal (folios 17, 18 y 19)

Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:

“ Considera esta Juzgadora hacer especial referencia a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la declaratoria de interrupción por parte del mismo juez de la causa y en consecuencia la reanudación de éste desde su inicio, atendiendo al principio de legalidad procesal y de acuerdo a lo que prevé la norma antes indicada no expresa la misma que en el caso de la interrupción la causa deba ser pasada al conocimiento de otro tribunal, tal aseveración por el Representante del Ministerio Público es errónea, porque lo que se persigue con la reanudación desde su inicio es que el Juez mantenga la inmediación y contradicción conforme a lo acontecido en el curso del debate oral y público y que el Juzgador recuerde lo presenciado en dichas audiencias, sostenido esto según criterio del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en el voto salvado en fecha 14 de Mayo del año 2004, en el Expediente Nº 03-0493, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La recusación como presupuesto procesal refiere de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser fundada, y presentada en la oportunidad legal, y la oportunidad legal es la prevista en el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere hasta el día antes fijado para el debate, el Representante Fiscal fe notificado en fecha 28 de junio de 2004, tal como consta en el folio 220 de las actuaciones para llevar a cabo el juicio, que estaba fijado para el día 30 de junio del año 2004, lo que demuestra que no es cierto lo que el representante fiscal expone de que no se encontraba notificado, y determina esto que la oportunidad para presentar la recusación feneció el día 29 de junio del año 2004 y en consecuencia deviene como EXTEMPORANEA. En el caso bajo examen la recusación propuesta es también infundada partiendo del hecho de que no ha existido por parte de esta juzgadora ningún adelanto de opinión sobre el objeto del juicio oral y público, y como es bien sabido el objeto del juicio es determinar la existencia o no de responsabilidad penal por parte del acusado, y los pronunciamientos realizados en la apertura del juicio no pueden ser considerados como la emisión de una opinión particular por cuanto dichos pronunciamientos refieren únicamente a la sustanciación y trámite para que el Tribunal dicte culminado el juicio, una sentencia definitiva, por lo que no se puede hablar de una opinión sobre el fondo del asunto del tema decidendum, y en consecuencia tales circunstancias no pueden tomarse como falta de objetividad en la Juzgadora.

Comete el Representante del Ministerio Público, un grave error el referir que la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia dictada en el expediente Nº 03-0493, de fecha 14 de mayo del año en curso, expresa que en caso de que se decrete la interrupción en el curso de un juicio, éste debe de realizarse desde su inicio ante un nuevo Juez, tal opinión del Representante Fiscal sobre la interpretación jurisprudencial es equivocada, toda vez que la causa de que se haya remitido el expediente para la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo tribunal no es mas que consecuencia de la existencia de una sentencia definitiva que fue debidamente recurrida y declarado con lugar dicho recurso, por lo que queda anulada la sentencia definitiva y esto hace que se apliquen los efectos legales del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión antes citada en el párrafo cuarto del capítulo que señala “Resolución del Recurso de Casación” aquí la Sala Penal, y en dicho análisis no hace referencia a la realización de nuevo juicio ante otro juez, por lo que no se puede considerar como válido o procedente tal alegato.

Carece de la debida fundamentación legal porque la aplicación del ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe alegar cuando el motivo o causal no está de manera expresa en ninguno de los demás ordinales de la norma antes indicada, en el presente asunto el motivo grave en que funda su argumentación el Fiscal es en una presunta emisión de opinión sobre el objeto del proceso, por lo que no le asiste la fundamentación de la causal invocada, así como tampoco el alegato fáctico en que funda su recusación.

Ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo Juez recusado puede declarar inadmisible la recusación propuesta antes de aplicar el trámite recusatorio, en los siguientes casos: a) Cuando se ha propuesto extemporáneamente. b) Se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo de la causa. c) Que la parte hubiese agotado este Derecho. d) Que la recusación fuese infundada o no hubiese fundamento en una causa legal, este criterio es sostenido en la Sentencia Nº 512 del 19 de Marzo del año 2002, y reiterado antes en sentencia Nºs. 808 del 18 de mayo de 2001, 2090 del 30 de octubre del año 2001, además de éstas y en aras de la notoriedad judicial este criterio es sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de abril del año 2003, Expediente Nº AA10-I-2003-0001.

Por las consideraciones antes expuestas, atendiendo que la recusación presentada por el Representante Fiscal es infundada y extemporánea en atención a lo previsto a los literales a) y d) de las causales arriba descritas como a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve forzosamente obligada esta Juzgadora a declarar INADMISIBLE por extemporánea e infundada la Recusación propuesta por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Y así se decide…”

En escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 12 de julio de 2004, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2004, por la abogada Leyda Beatriz Vásquez, mediante la cual inadmitió su propia recusación, al considerar que la misma era infundada y extemporánea.

Dicho escrito de apelación refiere lo siguiente:

“CAPITULO II DE LOS HECHOS. En fecha primero de julio de 2004, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, recusación formal contra la abogada LEYDA BEATRIZ VASQUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa o asunto penal signado con el número SP11-P-2004-000090. seguido al ciudadano ANDRES ARIAS MEJIAS, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha siete (7) de junio de 2004, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto penal SP11-P-2004-000090, correspondiente al acusado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ciudadano ANDRES ARIAS MEJIAS, audiencia oral que fue suspendida por este Tribunal, y no fue posible la reanudación y continuación hasta su culminación del Juicio Oral y público, por lo que este representante del Ministerio Público solicitó en fecha veintiuno (21) de junio, declarara judicialmente interrumpido el juicio oral y remitiera el asunto a otro juez competente para que se fijara oportunidad para realizar un nuevo juicio, desde su inicio en virtud de que habían desde el día siete de junio, exclusive, hasta ese día, inclusive (21-06-04) transcurrido catorce (14) días continuos naturales.

En fecha veintinueve de junio del presente año, el Tribunal a su cargo, mediante auto, declaró sin lugar las solicitudes del Ministerio Público, señalando que en anterior oportunidad, ya ese órgano jurisdiccional, había declarado interrumpido el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ya había también fijado oportunidad para iniciar un nuevo ANTE ESE MISMO JUZGADO DE JUICIO, inicio que afortunadamente no se materializó.

En el presente caso, al declarar la aprehensión del imputado como flagrante, el Tribunal de Control, ordenó, además, se siguieran los trámites por las disposiciones especiales del procedimiento abreviado, procedimiento especial, que entre otras particularidades exige la presentación del acto conclusivo de Acusación en la misma audiencia fijada para la iniciación del juicio oral y público, oportunidad que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es modificada, exigiéndose la presentación del acto conclusivo en el mismo lapso fijado en el artículo 328 del texto procesal penal, condición ésta que exige que al iniciarse la audiencia del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, no solo exponga su acusación, sino que además exprese sus peticiones, ofrezca las pruebas y solicite el enjuiciamiento del acusado correspondiéndole a la defensa, exponer sus peticiones, ofrecer pruebas, interponer excepciones, en fin, las partes deben cumplir con los requerimientos legales para que el Juez, en esa audiencia, en caso de existir algún defecto de forma en la acusación permita su subsanación inmediata; admita total o parcialmente la acusación; atribuya calificación jurídica a los hechos, declare el sobreseimiento; resuelva las excepciones opuestas; decida acerca de las medidas cautelares, aplique las alternativas a la prosecución del proceso y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, es decir emite pronunciamientos que sin ser opiniones extra proceso, comprometen gravemente su objetividad e imparcialidad, de lo que resulta afectado el principio general del debido proceso.

Es notorio y consta en actas que la Juez de Juicio, abogado LEYDA BEATRIZ VASQUEZ, hizo lo propio, es decir lo que le obliga la Ley Procesal, y en fecha siete (07) de junio de 2004, cuando se inició la audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto penal SP11-P-2004-000090, correspondiente al acusado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ciudadano ANDRES ARIAS MEJIAS, y luego de la intervención oral de las partes, procedió, a admitir totalmente la acusación, a declarar legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conducta que evidentemente empaña su objetividad para conocer un nuevo juicio desde su inicio, en virtud de que ya conocemos las partes su opinión particular sobre estos asuntos en este caso penal concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, ante la interrupción judicial de un juicio oral y público, en virtud del transcurrir de los lapsos previstos en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el nuevo juicio que se realizará desde el inicio, sea conocido por UN JUEZ, (O JUECES, según sea el caso), DISTINTO AL QUE CONOCIO EL JUICIO INTERRUMPIDO, CON LA INTENCION DE EVITAR QUE SE AFECTE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR.

El hecho de que el mismo juez que conoció el juicio interrumpido, conozca del nuevo juicio, es grave y afecta la imparcialidad de éste, porque si bien es cierto no podemos demostrar que emitió opinión sobre el destino que tendría la causa, es evidente que la conducta desplegada por la juzgadora, al realizar los pronunciamientos que hizo, constituyen motivos gravísimos que afectarán su imparcialidad en el nuevo juicio, ya que en el desarrollo del juicio interrumpido, decidió nada mas y nada menos que la admisión de la acusación, declaró la legalidad, licitud, necesidad y pertinencias de las pruebas ofrecidas y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Pero es el caso, que en el auto dictado para declarar inadmisible la recusación, la recusada, no hace ninguna alusión a lo alegado por el Ministerio Público, y se limita a establecer en primer lugar, y equivocadamente que la recusación es extemporánea y agrega que la misma es infundada y pasa directamente a decidir sobre su propia incapacidad subjetiva.

CAPITULO III. DE LA DECISION JUDICIAL. El Juez Segundo en función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, hace una errónea interpretación de la Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia e indebidamente deja de aplicar en contenido del primer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso la recusación que hace el Ministerio Público, fue interpuesta oportunamente, (basta con una lectura de las actas procesales, para verificar tal aseveración) y además la causa en que se fundamentó, por su gravedad, encuadra perfectamente en la que prevé el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV. DEL DERECHO. El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para recusar, debiendo el recusado, en el caso de que sea el juez, extender su informe a continuación del escrito de recusación a mas tardar al día siguiente de presentada la impugnación de la capacidad subjetiva; debiendo pasar el conocimiento de la causa a otro juez competente para evitar la detención del proceso (ART.94), remitiendo lo conducente a la Corte de Apelaciones (ART.95), para que esta, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca de la misma.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente alega en su escrito que en fecha primero de julio de 2004, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, recusación contra la abogada Leyda Beatriz Vásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 07-06-2004 fue iniciado el juicio oral y público en contra de ANDRES ARIAS MEJIAS, por el delito de transporte de estupefacientes, el cual fue suspendido y no fue reanudado para su culminación, por lo que en fecha 21-06-2004 solicitó a la Juez que fuera declarado judicialmente interrumpido el juicio y remitiera las actuaciones a otro Juez, a lo cual mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, la a quo declaró sin lugar la solicitud fiscal y fijó la celebración del juicio para el 30 de junio de 2004.

Ahora bien, en cuanto al “procedimiento” previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige que la recusación debe interponerse por escrito “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Y en el presente caso tal “debate” estaba fijado para el día 30-06-2004, luego de que el a quo decretara la interrupción del juicio oral, en virtud de haber transcurrido el lapso de diez (10) días consecutivos, sin que se hubiese reaperturado en dicho lapso, habiendo quedado notificado el Fiscal en fecha 28 del mismo mes y año, interponiendo el escrito de recusación el 01-07-2004, tal y como él mismo lo indica en su escrito, fecha en la cual ya había fenecido la oportunidad para su presentación, razón por la cual el mismo es extemporáneo. Así se declara.

En vista de la declaración de extemporaneidad de la recusación, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación.

De lo anteriormente analizado, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada por la Juez Leyda Beatriz Vásquez, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente. Así se declara.


DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2004, por la abogada Leyda Beatriz Vásquez, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual inadmitió la recusación propuesta por el mencionado Fiscal, por ser extemporánea e infundada.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de Marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente





José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo orozco Correa
Ponente Juez



William Guerrero Santander
Secretario

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario

Exp. N°1-Aa-1891-2004/Neyda.-