REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos PABLO ARCENIO VIVAS MORALES y NEYDA ESTHER RIVAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.793.558 y V-11.503.336 en su orden, asistidos por los Abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo y Leonardo Antonio Abreu Romero, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28032 y 78095, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años.-----------------------------------------------
En fecha 17 de Noviembre de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 17 de Diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal y manifestó que por cuanto los solicitantes no declararon sobre la existencia o no de hijos deberán informar al respecto y en caso de que existan niños o adolescentes poder salvaguardar los derechos que estos poseen.---------------------------------------
En fecha 14 de Febrero de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PABLO ARCENIO VIVAS MORALES y NEYDA ESTHER RIVAS PARADA, asistidos por el Abogado Uglis Salaverria, y expusieron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.------------------------------------------
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos PABLO ARCENIO VIVAS MORALES y NEYDA ESTHER RIVAS PARADA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 09 de Octubre de 1999, por

ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 354.--------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.---------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.---------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de Marzo dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-


Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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