GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 28 de Marzo de 2006.
195° y 147°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 09 de Septiembre del año 2004, los ciudadanos GONZALO MENDEZ CAMACHO y ALBA JUDITH JURADO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.199.064 y V-8.104.934, domiciliados en Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, asistidos por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.097, presentaron escrito mediante el cual demandan a los ciudadanos JOSE ROQUE AYALA SUAREZ y DIGNA CEDOLFA ACEROS DE AYALA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E-82.165.867 y V-11.496.968, casados, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Palmira, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con el carácter de promitentes Compradores, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 21 de Septiembre del año 2004, fue admitida la demanda acordando la citación de los demandados.
En fecha 27 de Septiembre del año 2004, los ciudadanos GONZALO MENDEZ CAMACHO Y ALBA JUDITH JURADO DE MENDEZ, le otorgaron Poder Especial Apud Acta a los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
En fecha 06 de Octubre del año 2004, se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de los demandados ciudadanos JOSE ROQUE AYALA SUAREZ y DIGNA CEDOLFA ACEROS, a donde se acordó remitir las correspondientes compulsas. En la misma fecha se libaron las correspondientes compulsas de citación y se remitieron al Juzgado comisionado bajo oficio N° 0860-1900.
En fecha 27 de Octubre del año 2005, se agrego comisión la cual fue devuelta por el Juzgado comisionado por falta de Impulso Procesal.
De lo anterior el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda y la última actuación de fecha 27 de Septiembre de dos mil cuatro, la parte demandante no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Elena
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