REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
En el presente procedimiento, el ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9145021, apoderado del Instituto para la promoción de la Vivienda del Municipio Junín, demandó por Ejecución de Hipoteca a los deudores hipotecarios LUIS ALBERTO GUEVARA DE LIMA Y JUANA YARIT FUENTES MORENO, y como tercera poseedora a la ciudadana MERCEDES DURAN DE CABALLERO. Alegó el demandante que su representada diò en venta a los demandados un inmueble ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, ubicado en el Desarrollo Habitacional “Los Portales de la Inmaculada”, garantizado con Hipoteca de Primer Grado, siendo condición expresa en el respectivo documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el No.36, tomo 3, protocolo primero, de fecha 2 de septiembre de 1999, Cláusula Sexta que: “Se pacta que la falta de pago oportuno de dos cuotas dará por vencido el plazo y al Instituto vendedor la facultad de ejecutar la hipoteca constituída. Los mismos efectos producirá la venta que del inmueble se haga sin la autorización del Instituto Acreedor Hipotecario”. Que los deudores hipotecarios procedieron a vender el inmueble hipotecado sin la debida autorización del Instituto Acreedor, a la ciudadana MERCEDES DURAN DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, cédula de identidad 9140395, según documento autenticado, incumpliendo la ùltima parte de la Cláusula Sexta del contrato.(Fs. 1 al 3)
El Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, le diò curso a la demanda, y ordenò la intimación de los demandados. (F.21).-
En fecha 27 de abril de dos mil cuatro, los demandados, a través de su apoderado, el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, Impugnaron la copia fotostática simple presentada con el libelo, por no tener ningún valor y se opusieron a la demanda de ejecución de hipoteca, fundamentándose en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Alega que su representado cumplió con la obligación, al depositar a la cuenta de Fidecomiso Alcaldía Municipio Junín, tres millones ciento cincuenta y tres mil quinientos noventa bolívares (Bs.3.153.590.00), que la Presidente del Instituto Municipal de la vivienda, emitió constancia donde se señalaba que LUIS ALBERTO GUEVARA DE LIMA canceló la totalidad de la deuda adquirida con el Instituto, quedando libre de deuda con éste.
El a-quo, en fecha 14 de mayo de 2001, señaló ser idóneos los documentos presentados para fundamentar la oposición conforme el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierto a pruebas el procedimiento, continuándose por el procedimiento ordinario.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2001, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, apeló de la decisión del 14 de mayo de 2001 y previa distribución, fueron recibidas las correspondientes copias certificadas, según auto de fecha 25 de julio de 2001, fijándose la oportunidad para informes.
En su oportunidad el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, presentò su escrito de informes, solicitàndo se declarara con lugar la apelación de su representado por a su decir, el fundamento en el cual se baso el aquo para decretar la apertura no estaba dado en el presente caso. Que el aquo no podía admitir como fundamento de oposición a la ejecución, instrumentos simplemente privados que no tienen valor probatorio per se. Que los demandados no solo pagaron las cuotas en la forma convenida en la Cláusula Tercera del documento, sino que procedieron a vender el inmueble hipotecado sin la autorización del Instituto Acreedor.
Llegada la oportunidad para decidir la Juez observa:
Punto Previo:
Por cuanto el Tribunal observa que el auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2001, no se ordenò la intimación del tercer poseedor MERCEDES DURAN DE CABALLERO, en cumplimiento al artículo 661, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de ordenar la intimación del Tercer Poseedor, ciudadana MERCEDES DURAN DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 9140395. En consecuencia, SE DECLARA NULO todo lo actuado a partir del auto de admisión, quedando incólume la intimación de los demandados LUIS ALBERTO GUEVARA DE LIMA Y JUANA YARIT FUENTES MORENO y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto se hace innecesario entrar a valorar la apelación planteada.
Bájense las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
GLADYS CAÑAS SERRANO
JUEZ PROVISORIA
JOCELYNN GRANADOS SERRANO
SECRETARIA
Mgr.
|