REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El ciudadano JESUS MACARIO BARRERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.201, domiciliado en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, asistido de la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.808, intentó QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra el ciudadano MANUEL JOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.427.223, de este domicilio.
HECHOS ALEGADOS
La parte actora alegó que desde el día 10 de junio de 1999, por espacio de dos años, había mantenido junto a su mujer SLYN RITZAIL MENDEZ UREÑA, la posesión legítima sobre un lote de terreno perteneciente a la Nación, ubicado al margen de la vía carretera que conduce al caserío Bramón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es uno de sus frentes, en extensión de veinte metros, con calle pública, SUR: También en veinte metros con predios que fueron de ADULFO HERNANDEZ, hoy otro dueño, ESTE: Que es su otro frente en extensión de quince metros, con calle pública y OESTE: También en quince metros con predios que fueron de ADULFO HERNANDEZ, hoy otro dueño, así como de las mejoras sobre él construidas, consistentes en casa para habitación, con pisos de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit con tres habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, baño, lavadero y porche, comportándose en dicha posesión como un buen padre de familia. Que era el caso que a partir del 18 de junio de 2001, MANUEL JOA SILVA, sin tomar en consideración la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio, que junto a su señora había ejercido sobre el inmueble identificado, perturbando dicho ciudadano por intermedio de terceras personas la posesión, llegando al extremo de maltratarlos verbalmente, amenazándolos que los va a botar a la calle ya que esa es su casa, llegando al extremo el día 3 de julio de 2001 de sacar a su esposa de la casa sin importarle su estado de gravidez. Que el inmueble en cuestión dos años atrás se encontraba totalmente abandonado, por lo que lo limpió, pintó e hizo todos los arreglos necesarios para dejarlo habitable y con dinero de su propio peculio hizo todas las reparaciones necesarias, cancelando los gastos propios del inmueble. Que por todo lo expuesto es que procedía a demandar a MANUEL JOA SILVA, por haber perturbado la posesión legítima que ejercía sobre el inmueble, lo cual se demostraba de Justificativo de Testigos anexo “A”, e igualmente anexó marcado “B”, constancia expedida por la Asociación de Vecinos del sector Alberto Grimaldo. Fundamentó su demanda en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decretara a favor suyo y de su esposa el AMPARO A LA POSESION sobre el inmueble identificado. Estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). (F. 1 al 3).
Por auto de fecha 17 de julio de 2001, el Tribunal decretó a favor del querellante JESUS MACARIO BARRERA DELGADO, el amparo a la posesión que tiene sobre el inmueble especificado en el libelo de demanda. (f. 9)
Al folio 10, se encuentra inserto el poder otorgado por JESUS MACARIO BARRERA DELGADO, a la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL.
Al folio 14, se encuentra inserta diligencia suscrita por MANUEL JOA SILVA, asistido del abogado JULIO PEREZ VIVAS, dándose por notificado de la querella.
Al folio 15, se encuentra inserto poder otorgado por MANUEL JOA SILVA, a la abogado NANCY MARGARITA SAENZ NIETO y RAINER RODRIGUEZ PARRA.
Del folio 16 al 18, se encuentra inserto escrito presentado por la abogado NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, en el que alegó que la querella interdictal era la fase final de una serie de actuaciones que habían sido promovidas para dejar sin efecto y valor alguno la operación de compra venta del inmueble, el cual fue vendido por LUIS EUGENIO HERNANDEZ PINILLA a la ciudadana ALBA OLIVIA RAMIREZ DE PEÑA, según documento autenticado el 5 de mayo de 1998, bajo el N° 28, tomo 92, inserto a los folios 31 y 32 del Expediente N° 12085-98, en demanda intentada por JOSE NERIO RAMIREZ CARVAJAL contra LUIS EUGENIO HERNANDEZ PINILLA, consignando copia certificada del expediente en cuestión. Adujo que MANUEL JOA SILVA intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES- PROCEDIMIENTO DE INTIMACION contra ALBA OLIVIA RAMIREZ DE PEÑA, la cual fue admitida el 5 de febrero de 1.999, decretándose medida de embargo provisional sobre bienes de la demandada, siendo ejecutada el 27 de mayo de 1999, los cuales quedaron al resguardo de la Depositaria Judicial San Cristóbal, quien presentó diligencia el 18 de octubre de 2001 la cuenta que se adeudaba a la misma, que de lo señalado se infería que no era cierto que desde el 18 de junio de 1.999, por espacio de dos años, el querellante JESUS MACARIO BARRERA DELGADO junto con su concubina SLYN RITZALI MENDEZ UREÑA, hubiera mantenido posesión legítima sobre el lote de terreno y vivienda señalado en el libelo de demanda, ya que el mismo había permanecido embargado por parte de la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, hasta el día 25 de abril de 2001, como se evidenciaba del auto que declaraba la perención de la instancia en el Expediente N° 12.005. Que el inmueble propiedad de ALBA OLIVIA RAMIREZ DE PEÑA, fue entregado en DACION DE PAGO al demandante MANUEL JOA SILVA, según se desprendía del mandamiento de ejecución de fecha 23 de enero de 2002. Que del análisis de las actuaciones contenidas en el Expediente N° 12.005 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como en el Expediente N° 27.562, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, era fácil concluir que la querella intentada era temeraria e infundada y por tanto improcedente, toda vez que la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, conocía todos y cada uno de los procedimientos contenidos en los juicios ya conocidos.
Al folio 19 al 57 se encuentran fotocopias certificadas que corresponden a los expedientes 12085 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira; del folio 58 al 87 se encuentran foto copias certificadas correspondientes al expediente 27562, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 6 de junio de 2.002, el Tribunal ordenó la citación del Querellado, en la persona de sus apoderados, a objeto de que expusiera lo que considera conveniente al respecto.(f.89)
En diligencia 10 de junio 2.002, la abogado NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, apeló del auto dictado en fecha 6 de junio de 2.002. Por auto de fecha 17 de junio de 2.002, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Al folio 98, se encuentra el recibo de citación firmado por el abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, coapoderado de la parte demandada.
Del folio 99 al 101, se encuentra inserto escrito de alegatos presentado por la abogado NANCY MARGARITA SAENZ NIETO.
PRUEBAS
Al folio 102, se encuentra inserto escrito de pruebas presentado por la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, apoderada de la parte querellante, en el que promovió:
.- El mérito favorable de las actas del proceso.
.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el Justificativo de Testigos consignado con el libelo de demanda, solicitando que se comisionara al Juzgado correspondiente para la ratificación de contenido y firma del mismo.
.- Ratificó en todas y cada una de sus partes la Constancia de Residencia expedida el 2 de julio de 2001, por la Asociación de Vecinos Alberto Grimaldo, Bramón, Estado Táchira, solicitando que se comisionara al Juzgado correspondiente para la ratificación de contenido y firma del mismo.
.- Solicitó que fuera practicada Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la querella.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ACEVEDO SOTO, EDGARDO RAFAEL PEREZ, JOSE JULIO ZAMBRANO ZAMBRANO y BENJAMIN COLMENARES COLMENARES, pidiendo que se comisionara al Juzgado correspondiente. Por auto de fecha 10 de agosto de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.( f. 103)
Del folio 104 al 106, se encuentra inserto escrito de pruebas presentado por la abogado NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, coapoderada de la parte querellada, en el que promovió:
.- Las testimoniales de los ciudadanos ROMER ALEJANDRO RAMIREZ, GUIDO JAIMES NIÑO, EUFRACIO DE JESUS PARADA, EDGAR IGNACIO LUBO GUERRERO, ANA MARGARITA OVIEDO ROMERO, JOSE NICOLAS PEREZ y LEDDY QUINTERO.
.- Las siguientes documentales:
.- Copia certificada del expediente N° 27562, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
.- Copias certificadas del expediente N° 12085-98, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
.-Promovió a favor de su representado, la falta de interés del querellante en la causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.(f. 107)
Del folio 109 al 112, se encuentran las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDGAR IGNACIO LUBO GUERRERO y ANA MARGARITA OVIEDO ROMERO, testigos promovidos por la parte querellada.
Al folio 116, se encuentra inserta el Acta correspondiente a la Inspección practicada en el inmueble objeto de la querella.
Del folio 121 al 158, se encuentra inserta la comisión de pruebas practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en la que consta que en fecha 14 de octubre de 2002 (f. 146), el ciudadano EDGARDO RAFAEL PEREZ, reconoció en su contenido y firma la declaración rendida por él en el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado mencionado. En fecha 15 de octubre de 2002 (F. 152 al 155), los ciudadanos EDGARDO RAFAEL PEREZ y JOSE JULIO ZAMBRANO ZAMBRANO, rindieron declaración. De la comisión en cuestión se desprende que fueron declarados desiertos los actos de examen de los ciudadanos JOSE LUIS ACEVEDO, PEDRO CHACON, ZULAY CANCHICA, CARMEN PINTO y BENJAMIN COLMENARES COLMENARES. Dichos testigos fueron promovidos por la parte querellante.
Del folio 159 al 175, se encuentra inserta la comisión de pruebas practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en la que consta del folio 167 al 168, las declaraciones de los ciudadanos ROMER ALEJANDRO RAMIREZ y GUIDO JAIMES NIÑO. Del folio 171 al 173, se encuentra la declaración de la ciudadana LEDY ESPERANZA QUINTERO GARCIA. Dichos testigos fueron promovidos por la parte querellada.
Del folio 176 al 226, se encuentra inserta la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2002, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogado NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, apoderada de la parte querellada de fecha 10 de junio de 2002, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 6 de junio de 2002, se declaró la citación presunta del querellado y con pleno valor jurídico los actos del proceso. Se condenó en costas a la parte querellante.
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Al folio ciento dos (102) corren insertas las pruebas presentadas por la parte querellante
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas (f. 103).
PRIMERO: Alega el merito favorable de las actas del proceso.
Esta prueba no puede ser valorada, pues quien juzga no puede aplicar su conocimiento privado sobre los hechos, por prohibición expresa del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que no se indica a que actas se refiere.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes, el Justificativo de Testigos producido con el libelo de la Querella Interdictal.
En el Justificativo de testigos consignado con el libelo, declararon los ciudadanos: José Luis Acevedo Soto y Eduardo Rafael Pérez, quienes fueron contestes en afirmar que les consta que Manuel Joa Silva ha perturbado la posesión legítima que posee Jesús Macario Barrera Delgado sobre el inmueble en cuestión desde el 10 de junio de 1.999.
El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:
La jurisprudencia ha establecido:
Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481)
.- Igualmente la doctrina ha manifestado:
“ LA PRUEBA ANTICIPADA:
La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas sin son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su válidez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. Humberto Bello Lozano. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)
.- En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
“1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche). Criterio éste que asume el Tribunal.
De allí que en aplicación a los principios doctrinales y la jurisprudencia transcritos, la parte querellante debe ratificar el Justificativo de Testigos anexo al libelo de demanda tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a los folios 132 al 151, que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, fijó oportunidad para la ratificación de dichas testimoniales, y solamente al ciudadano EDGARDO RAFAEL PEREZ, identificado plenamente en autos, en fecha lunes 14 de octubre de 2002, siendo las nueve y treinta de la mañana, el Juzgado Comisionado le puso de manifiesto al compareciente el Justificativo que corre agregado al folio 2,3,4, y el mismo manifestó: “ratifico el contenido y esa es mi firma”, por lo que este Tribunal le da el pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 (ejusdem). En cuanto a lo ciudadanos JOSE LUIS ACEVEDO, PEDRO CHACON, JOSE LUIS ACEVEDO, ZULAY CANCHICA Y CARMEN PINTO, los mismos no ratificaron los justificativos de testigos, tal como se evidencia en los folios (133, 135, 136, 137, 138, 145, 147, 148, 149, 150 y 151) en ambas oportunidades se declaro desierto el acto, por lo cual este Tribunal no los aprecia ni valora, ya que no cumplen, con los requisitos establecidos en el articulo 431 del (C.P.C).
TERCERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la constancia de residencia expedida el 2 de julio de 2.001, por la Asociación de Vecinos Alberto Grimaldo, Boconó del Estado Táchira la cual fué consignada junto con la Querella Interdictal.
Para la evacuación de esta prueba igualmente se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. De la comisión en cuestión se desprende que fueron declarados desiertos los actos de examen por lo que quien juzga no confiere a la prueba ningún valor probatorio y se desecha del proceso.
CUARTO: Solicitó que fuera practicada Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la Querella Interdictal.
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.002, fijo día y hora para el traslado de la Inspección Judicial (f.113). El día 18 de septiembre de 2.002, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble en cuestión.
Ahora bien, es necesario que los escritos de promoción de pruebas se indique de manera expresa y sin duda, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, pues la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes; por lo que resulta difícil a quién juzga comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por lo tanto, calificar o no la impertinencia o la pertinencia manifiesta y por cuanto en esta prueba no se indicó lo que se pretendía demostrar, se desecha del proceso.
QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Luis Acevedo Soto, Edgardo Rafael Pérez, José Luis Zambrano Zambrano y Benjamín Colmenares. Para la práctica de esta medida se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. El Tribunal comisionado mediante auto de fecha 14 de junio de 2.002, fijo nuevamente día y hora para el examen de los testigos por haber sido declarados desiertos en primera oportunidad, desprendiéndose de las actuaciones realizadas lo siguiente:
1) JOSE LUIS ACEVEDO SOTO, en fecha 15 de octubre del 2002, siendo las nueve de la mañana se declaro desierto el acto (f. 151), por lo cual este Tribunal no lo aprecia ni valora.
2) EDGARDO RAFAEL PEREZ, en fecha 15 de octubre de 2002, siendo las diez de la mañana se presento ante el Tribunal comisionado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA folio (154 y vuelto), y se procedió a tomarle declaración de acuerdo a los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
3) JOSE LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha 15 de octubre de 2002, siendo las once de la mañana, se presentó ante el Tribunal comisionado (f.154 y vuelto),y se procedió a tomarle declaración de acuerdo a los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
4) BENJAMIN COLMENARES COLMENARES, en fecha 15 de octubre del 2002, siendo las doce de la mañana se declaro desierto el acto (F 156), por lo cual este Tribunal no lo aprecia ni valora.
En fecha 15 de octubre de 2.002, rinden declaración los ciudadanos Eduardo Rafael Pérez y José Julio Zambrano Zambrano los cuales fueron contestes en afirmar que conocen al Querellante Jesús Macario Barrera Delgado, que le consta a Eduardo Rafael Pérez que se introdujeron en la vivienda el 10 de junio de 1.999, porque Jesús Macario Barrera es su vecino, a José Julio Zambrano Zambrano no le consta pero luego contradice su dicho, a las repreguntas afirman que sabía que sobre el inmueble existen dos embargos, que sabe que la posesión es pacifica porque el mismo Jesús Barrera Delgado se lo dijo, e igualmente que paga los servicios, por consiguiente del análisis del examen del testigo se evidencia que él mismo al folio 146 fue promovido para que reconociera el contenido y firma de la constancia de residencia, se observa que tanto en las preguntas como en las repreguntas existen contradicciones en sus declaraciones dadas, así como afirma tener con el querellante una buena y bonita amistad, por lo que no merece confianza aunado a ello pone de manifiesto las discordancias con los demás testigos que más adelante se determinan y sus dichos se basan en referenciales. Esta prueba de testigos promovida por la parte querellante, fue realizada sin indicar lo que se pretendía probar y si no se cumple con este requisito no existe prueba válidamente promovida, hecho este que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba, razón por la cual se desecha.
En cuanto a la Inspección Judicial, folio (116), la misma fue realizada por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Corren insertas al folio 104 del expediente
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.002, el Tribunal admite las pruebas (f.107).
PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Romer Alejandro Ramírez, Guido Jaimez Niño, Eufracio de Jesús Parada, Edgar Ignacio Lubo Guerrero, Ana Margarita Oviedo Romero, José Nicolás Pérez y Leddy Quintero.
El Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los efectos de practicar el examen a los testigos Romer Alejandro Ramírez, Guido Jaimes Niño, Eufracio de Jesús Parada, José Nicolás Pérez y Leddy Quintero.
En fecha 16 de septiembre de 2.002, comparecen a declarar los ciudadanos Edgar Ignacio Lubo Guerrero y Ana Margarita Oviedo Romero, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al Querellado, el primero en declarar testifica que para semana santa del 2001 la casa estaba desocupada, que la vivienda se encontraba con candado y que fue el señor Guido quien abrió la puerta de la vivienda, la cual no estaba en condiciones de habitarla no tenía servicios públicos ninguno. A la repreguntas realizadas por la abogada de la parte Querellante, no cayó en contradicción. La segunda testigo igualmente testifica que para el mes de mayo la casa se encontraba desocupada que ella estuvo en la misma con un amigo, Romer y que dentro de ella habían escombros. Estos testigos no son contradictorios por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los ocupantes se introdujeron en la vivienda de manera violenta ya que la misma poseía candados y que no poseen dos años en posesión de la vivienda.
El Tribunal comisionado fijó el 30 de septiembre de 2.001, para el examen de los testigos: Romer Alejandro Ramírez y Guido Jaimez Niño; quienes asistieron al acto de examen los cuales fueron contestes en afirmar que la vivienda en cuestión se encontraba desocupada para la fecha en que dice el querellante tener posesión, que la misma se encontraba con candados y que fueron violentados; que la vivienda estaba embargada, que el ciudadano Guido fue nombrado guarda y custodia por el Tribunal, que del 18 al 22 de junio de 2.002 fue que el ciudadano Jesús Macario Barrera Delgado junto con su mujer se introdujeron en el inmueble violentando los candados, que Guido no podía vivir en la vivienda por no poseer servicios básicos. Estos testigos no son contradictorios por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que el Querellante violentó los candados y se introdujo en la vivienda, que la misma no posee los servicios básicos necesarios, que el querellante no tiene el tiempo que alega en posesión del inmueble. (f.167,168)
El Tribunal Comisionado mediante auto, fijó el primero (1º) de octubre de 2.002, para el examen de los testigos: Eufracio de Jesús Parada, José Nicolás Pérez y Leddy Quintero; sólo compareció a declarar la ciudadana Leddy Quintero, (f.171 al 173) quien manifestó que ha estado en la vivienda en cuestión cantidades de veces, pues ella fué nombrada el veintisiete de mayo de 1.999 por el Tribunal de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junin como depositaria Judicial al efectuarse sobre el inmueble un embargo , y como guarda custodiante del mismo fué nombrado al ciudadano Guido Jaimez Niño, que por este motivo es que ha estado cantidades de veces en la vivienda para supervisarla. Que ella cree que el querellante y su señora se introdujeron en la vivienda entre una semana antes del 30 de junio. Que en el libro diario que lleva en su oficina el día tres (3) de julio de 2.001 le llegó un oficio del Tribunal Primero Civil ordenándome hacer entrega de la casa de la Colina, que ella se traslado al sitio con el doctor Pedro Castillo y el señor Rene Peña y estaba ocupado por una señora embarazada y su esposo, quienes quedaron en entregarle el inmueble, que al no hacerlo, y por sugerencia del Juez ejecutor se trasladó con Guido, funcionarios policiales y el señor Peña, que la señora no quiso entregar la casa porque les habían dicho que como ella no tenía vivienda ella podía invadir cualquier inmueble; que en el mes de febrero se trasladó con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba, que la vivienda no tenía los servicios básicos necesarios de habitabilidad, que así se lo hizo saber a la doctora Martínez representante para la Protección del Niño y Adolescente, que la señora le manifestó que su abogado les dijo que cuando llegara el Tribunal que ella mostrara el papel que efectivamente en ese acto mostró, que el Juez le dijo que ella podía quedarse en el inmueble, pero que también ella sabia que ese inmueble lo estaba ocupando ilegalmente por cuanto sabía que sobre el recaía una medida judicial; que el inmueble estaba bajo responsabilidad de la depositaria Judicial San Cristóbal C.A. y que ellas como entes responsables tiene que cuidar los inmuebles que están bajo su responsabilidad. Esta testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido promovida de conformidad con el artículo 396 y 398 ejusdem.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
Promovió en treinta y nueve (39) folios útiles copias certificadas del expediente 27562, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, los cuales rielan en el expediente a los folios diez y nueve (19) al cincuenta y siete (57); en treinta (30) folios útiles copias certificadas del expediente 12085-98, rielan a los folios cincuenta y ocho (57) al ochenta y siete (87) que cursa por ante el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. De los anteriores instrumentos se evidencia que efectivamente el inmueble objeto de la presente Querella se encontraba embargado, ejecutivamente, que dicha medida fue decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la abogada Alix Cecilia Carvajal, actuó en dicho procedimiento y por lo tanto conocía los hechos que en el mencionado expediente se realizaron, asimismo queda demostrado que los derechos litigiosos fueron cedidos a la mencionada profesional del derecho, el día 10 de junio de 1.999, fecha en la cual el aquí querellante asistido de esta misma abogada, dice haber tomo posesión del inmueble. Igualmente queda probado que sobre el inmueble recayó medida preventiva de embargo decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien Juzga le confiere pleno valor probatorio por haber sido promovidas válidamente, por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario público competente y no fueron impugnadas por la parte contraría.
Del folio 176 al 226 se encuentra inserta decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y MENORES DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 17 de octubre de 2.002, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogado NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, apoderada de la parte querellada, de fecha 10 de junio de 2.002, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 6 de junio de 2.002, que declaró la citación presunta del querellado y con pleno valor jurídico los actos del proceso. Se condenó en costas a la parte querellante. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Como se observa solo se requiere que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación y si el juez encuentra la prueba o pruebas promovidas amparará la posesión que reclama el querellante, exige que la posesión sea legítima, es decir debe probar el querellante haber ejercido sobre el inmueble una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien del análisis, valoración y concatenación de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no quedó demostrado la perturbación por parte del ciudadano Manuel Joa Silva, parte querellada en la presente causa, toda vez, que el ciudadano: Jesús Macario Barrera Delgado, no probó tal circunstancia ni mucho menos el haber tomado posesión del inmueble ubicado al margen de la vía carretera que conduce al caserío Bramón, Centro Poblado La Colina, sector Alberto Grimaldo, con las intenciones ya antes mencionadas; pues para el momento que dice haber tomado posesión del inmueble este se encontraba embargado y por lo tanto bajo guarda y custodia del ciudadano Guido Jaimes Niño, y de la Depositaria Judicial San Cristóbal C.A., queda demostrado que su posesión no fue en forma pacífica, ni de tenerla como suya propia, pues violentó los candados y se introdujo utilizando la fuerza y así se decide
De los folios 75 al 87, corre copia fotostática certificada del expediente Nº 27562 que cursa o curso por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple o certificada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se tiene como fidedigna por no haberse impugnado; por tanto, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Tribunal y hace plena fe de que en el expediente procedimiento de intimación –mercantil Nº 27562 de 05 de febrero de 1999, en que JOA SILVA MANUEL demanda a ALBA OLIVIA RAMIREZ DE PEÑA, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, acordó librar mandamiento de ejecución con las siguientes inserciones: “Con fecha 30 de marzo de 1999, este Tribunal dicto sentencia, que ha quedado ejecutoriada, por la cual se condena a la ciudadana ALBA OLIVIA RAMIREZ DE PEÑA, a pagar al demandante JOA SILVA MANUEL la cantidad que le adeuda. Que en ejecución de dicha sentencia ha sido decretado embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (17.537.500,oo) que es el doble de la suma que ordeno pagar a la parte demandada en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-03-99 y ordena: que se embarguen bienes pertenecientes de le deudora que exceda del valor de la ejecución; que se depositen los bienes embargados en persona seria y de responsabilidad y que a falta de otros bienes de le deudora se embargue hasta la tercera parte de cualquier sueldo o pensión de que se disfrute.” (subrayado de este Tribunal). De que en fecha 27-05-99 se nombro como DEPOSITARIA a la ciudadana abogado LEDY QUINTERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.008.894 delegada de la DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A., que en fecha 21-05-99, se trasladó y se constituyo el JUZGADO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL URDANETA JUNIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y declaró embargado ejecutivamente el inmueble donde se encontró constituido y descrito anteriormente y su DESPOSESION JURIDICA, se nombró depositaria judicial a la ciudadano abogado LEDDY QUINTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3008894 delegada de la depositaria judicial SAN CRISTÓBAL C.A, quien estuvo presente y acepto el cargo, la abogada NANCY M. SAENZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “solicito al tribunal se deje en guarda y custodia del inmueble embargado al ciudadano GUIDO JAIMES NIÑO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.146.571” (subrayado de este Tribunal), se acordó dejar en guarda y custodia del inmueble al ciudadano GUIDO JAIMES NIÑO, ya identificado, quien estando presente acepto el cargo y se declaro en ejercicio de sus funciones. Consta igualmente que en fecha 18 de octubre del 2001, presente en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, la ciudadana: ELOINA ROBALLO RAMIREZ; titular de la cédula de identidad Nº V-2.890.673; con el carácter de Directora de la DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A; presentó la cuenta sobre deposito judicial que pesa sobre el bien inmueble bajo medida de embargo ejecutivo.
El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:
La doctrina ha manifestado:
“La posesión es legitima….”. De esta manera, el legislador venezolano no ha tratado de configurar un prototipo de la posesión de las demás posesiones, y fundamental de diferenciarla de la llamada posesión viciosa. Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el articulo 772 del Código Civil (continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia) es legitima, y, por lo tanto, tutelada por la ley con eficacia propia.
“…..cuando es continua….”, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión.
“….no interrumpida….”, ésta idea complementa la idea de continuidad formando una sola concepción, pretendiendo de esta manera no ofrecer lagunas, ni umbrales para la excesiva interpretación subjetiva, y permitiendo de esta manera determinar la fuerza de la interrupción en cuanto a continuidad y regularidad en el ejercicio de actos posesorios obviamente que por sí misma la frase significa que no debe existir causa alguna material o jurídica que hayan impedido al poseedor el ejercicio de los actos que le son inherentes. Es bueno detenerse en este punto para referirnos a la posesión equivoca, que de acuerdo con los mazeaud es sinónimo de actitud ambigua, en contraposición a la posesión no equivoca; el equivoco puede surgir también de relaciones jurídicas existentes antes de la toma de posesión, y que no permitan decidir si se esta en presencia de una posesión verdadera o de una detentación. Se presume entonces la posesión, pero una posesión equivoca, sin trascendencia. Un hotelero tiene en su caja una alhaja que perteneció a un cliente, ya fallecido; su posesión es equivoca; ya que el hecho de colocar la alhaja puede revelar lo mismo la voluntad del hotelero de comportarse como depositario, como detentador de la alhaja entregada a titulo de deposito o de prenda por el cliente, que su intención de comportarse como propietario de la alhaja regalada, vendida o dada en pago por el cliente. Este ejemplo practico es muy útil en el presente caso, ya que tal y como se evidencia en autos el inmueble se encontraba embargado, y puesto en manos de una depositaria ya existía una relación jurídica preexistente con respecto al bien inmueble objeto de esta querella, desde el 05 de febrero de 1999; es decir, que la posesión que alega el ciudadano JESUS MACARIO BARRERA DELGADO, ya suficientemente identificado en autos, no es una posesión legitima, sino una posesión equivoca, y por lo tanto no cumple con los requisitos CONCURRENTES del articulo 772 del Código civil y en consecuencia se presume entonces la posesión, pero una posesión equivoca, sin trascendencia, también este Tribunal acoge la doctrina de que la posesión también puede ser clandestina: “LA QUE SE ADQUIERE O CONSERVA OCULTA O FURTIVAMENTE, SOBRE TODO CON RESPECTO A LOS QUE PUDIERAN TENER INTERES EN CONOCERLA”, (Diccionario Usual Cabanelas) en contraposición de la posesión pacifica y publica, ya que se evidencia del testimonial realizado el 30 de septiembre de dos mil dos, a las diez de la mañana al ciudadano GUIDO JAIMES NIÑO ya identificado en autos, prueba valorada y aceptada por este Tribunal, que él mismo siendo guarda y custodia del inmueble en cuestión bajo juramento declaro: “el 16 de junio estaba todo normal, entre el 18 o el 22 de junio del año pasado, violentaron el candado, al momento que yo fui había dañado el candado pero no había nadie en la vivienda, después volvió el lunes en la mañana y toco la puerta y nadie le abrió, se acerco una señora por una ventana y le pregunto que hacia ahí y ella le dijo que no tenia donde vivir y la casa estaba sola y se había metido ahí, y él le dijo que LA CASA ESTABA EMBARGADA Y QUE EL (CIUDADANO GUIDO NIÑO) ERA EL GUARDA Y CUSTODIA. De las fechas indicadas el señor JESUS MACARIO BARRERA DELGADO, no ha tenido la posesión del bien desde el 10 de junio de 1999 sino entre el 18 o el 22 de junio del año 2001 y uno de de los requisitos para que proceda el amparo a la posesión es que “QUIEN ENCONTRANDOSE POR MAS DE UN AÑO EN LA POSESION LEGITIMA DE UN INMUEBLE…” articulo 782 Código Civil, tampoco es procedente el amparo a la posesión y así se declara. Igualmente la ciudadana LEDY ESPERANZA QUINTERO GARCIA, identificada en autos, el 01 de octubre de 2002 confirmó que la semana antes del 30 de junio del año 2001, que presume que la parte querellante se introdujo a la vivienda. Todas las pruebas han sido valoradas de acuerdo al artículo 12 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem.
En consecuencia no habiendo quedado demostrada la perturbación en autos alegada, ni la posesión continua, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya igualmente alegada por el querellante Jesús Macario Barrera Delgado sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta en contra del ciudadano Manuel Joa Silva, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriores expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano JESUS MACARIO BARRERA DELGADO, en contra del ciudadano MANUEL JOA SILVA, ambas partes identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: REVOCA EL AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2.001, mediante el cual se decretó el amparo a la posesión a favor de JESUS MACARIO BARRERA DELGADO.
TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los tres días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisoria
Gladys Cañas Serrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las a.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
lgb
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